Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, pérdida patrimonial, compensación i... · DGT V1093-17
Consulta vinculante · V1093-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales generadas en 2015 no son compensables con ganancias patrimoniales de 2016 en tributación individual, conforme al artículo 84.3 LIRPF que circunscribe la compensación de pérdidas no compensadas de períodos anteriores exclusivamente a ejercicios en que el contribuyente haya tributado individualmente en esos años. La compensación solo resulta viable en tributación conjunta si ambos cónyuges optan por esta modalidad en el ejercicio en que se generó la pérdida y mantienen esa elección, conforme a las normas generales sobre imputación temporal de pérdidas patrimoniales; en caso de cambio de modalidad tributaria, la pérdida de 2015 seguiría siendo trasladable únicamente por quien la generó y en los términos del artículo 84.4 LIRPF.

ganancia patrimonial pérdida patrimonial compensación intertemporal tributación individual tributación conjunta imputación temporal.

Hechos

El consultante, casado en régimen de gananciales, obtuvo en el año 2015, pérdidas patrimoniales por la venta de inmuebles privativos. En 2015 y años anteriores ambos cónyuges presentaron declaración individual. En el año 2016 ambos cónyuges han obtenido ganancias patrimoniales por la venta de inmuebles gananciales y tienen previsto presentar declaración conjunta.

Cuestión planteada

Compensación de las pérdidas patrimoniales generadas en 2015 con las ganancias patrimoniales generadas en 2016.

Contestación

Conforme al artículo 1 la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dicho Impuesto es un tributo de carácter personal y, por tanto, la declaración por el mismo ha de presentarse, en principio, de forma individual, salvo que se optara por la declaración conjunta, permitida para el conjunto de las personas que integran una unidad familiar, en los términos que establece el artículo 82 de la LIRPF.

Entre las distintas modalidades contempladas en dicho precepto, la establecida en primer lugar dispone que la unidad familiar se integra por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, y su composición se determina atendiendo a la situación existente el día 31 de diciembre de cada año.

De declarar de manera individual cada cónyuge imputará en su declaración las rentas que le correspondan sin que sea posible, por lo tanto, la compensación de las ganancias patrimoniales obtenidas por uno de los cónyuges con las pérdidas patrimoniales obtenidas por el otro.

En el caso de optar por la tributación conjunta, las normas aplicables en dicha modalidad están contenidas en el artículo 84 de la LIRPF, según el cual:

“1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.

(…).

3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta ley.

5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente.

6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos”.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, si en el año 2016 se obtienen, por ambos cónyuges, ganancias patrimoniales y se opta por la tributación conjunta, podrán ser objeto de compensación las pérdidas patrimoniales obtenidas por uno de los cónyuges en el año 2015, tanto si en este último año se tributó individualmente como si se optó por la tributación conjunta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 47 a 49, 82 y 84


Discusión
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