Los rendimientos del subarrendamiento de inmuebles se califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.4 c) LIRPF, salvo que concurran elementos definitorios de actividad económica (ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con finalidad de intervención en producción o distribución de bienes o servicios). La prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera determinaría la calificación como rendimientos de actividades económicas.
Hechos
El consultante tiene intención de arrendar en calidad de arrendatario uno o dos pisos para subarrendarlos a su vez por periodos vacacionales de días o semanas.
Cuestión planteada
Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos que perciba por el subarrendamiento de tales inmuebles.
Contestación
El artículo 25.4 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”.
El artículo 27.1 de la LIRPF establece que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En consecuencia, las rentas derivadas del subarrendamiento de las viviendas, tendrán para el consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas, lo que concurriría en el supuesto de que se prestaran servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 25.4.c) y 27.