La ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble se imputa en el período en que se produce la alteración patrimonial (fecha de transmisión), con carácter general. No obstante, el artículo 14.2.d) LIRPF permite al contribuyente optar por imputación proporcional a medida que se devenguen los cobros, siempre que el plazo entre entrega y vencimiento del último pago supere un año. En caso de cotitularidad, cada propietario genera ganancia/pérdida según su cuota de titularidad y puede ejercer la opción de forma independiente, sin vinculación a la decisión de los demás cotitulares.
Hechos
Se remite a la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de un inmueble con pago aplazado. Asimismo, se pregunta en el caso de que el inmueble sea propiedad de varias personas, si puede acogerse a la opción prevista en el artículo 14.2.d) de la LIRPF una sola de las partes.
Contestación
La transmisión del inmueble generará en cada uno de sus titulares, de acuerdo con su porcentaje de titularidad jurídica en el inmueble, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, cuyo importe se calculará en la forma prevista en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.
Por otro lado, el artículo 14.1 de la LIRPF recoge la regla general de imputación temporal de ingresos y gastos, disponiendo en su letra c) que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que se produce con la transmisión del inmueble.
No obstante, el apartado 2 del mismo precepto legal contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.
Conforme con esta regulación legal, el ejercicio de la opción por esta regla especial de imputación temporal comporta que la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del inmueble se imputará proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros en los que se ha estructurado el aplazamiento.
El ejercicio de la opción para la imputación temporal de la aplicación del criterio de cobros aplazados, se efectuará o no por cada uno de los contribuyentes titulares del inmueble de forma individual, sin que el hecho de que se haya ejercitado o no dicha opción vincule al resto de titulares del inmueble.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14.2.d).