Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA, asistencia social, servicios accesorios, su... · DGT V1095-10
Consulta vinculante · V1095-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de gestión de un centro cívico y los de organización, ejecución y animación sociocultural no reúnen la naturaleza de "asistencia social" conforme al artículo 20.1.8º LIVA. La DGT descarta su encuadramiento en las categorías enumeradas (protección infancia/juventud, tercera edad, minusvalía, etc.), al no consistir en atención de estados de necesidad o carencias de colectivos específicos, sino en prestaciones de carácter general. Por tanto, están sujetos al IVA sin posibilidad de aplicar la exención, salvo que los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte se vinculen directamente a una actividad de asistencia social reconocida.

Exención IVA asistencia social servicios accesorios sujección al impuesto centro cívico animación sociocultural

Hechos

La entidad mercantil consultante presta servicios de gestión de un centro cívico, consistente en la apertura y cierre, limpieza de instalaciones, conservación de instalaciones, etc., así como la organización, gestión y ejecución del programa de animación sociocultural del mismo.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.

De acuerdo con lo expuesto, los servicios de gestión del centro cívico objeto de consulta no tienen la consideración de servicios de asistencia social y, por tanto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tampoco están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios relativos a la organización, gestión y ejecución del programa de animación sociocultural, puesto que para que dichos servicios estén exentos han de prestarse por una entidad de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social, circunstancia que no sucede en el supuesto de consulta, en el que dichos servicios se prestan por una entidad mercantil.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”

De acuerdo con lo expuesto, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las prestaciones de servicios relativas al programa de animación sociocultural en la medida que dichos servicios puedan calificarse como servicios de asistencia social en los términos contenidos en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, no así los servicios de gestión del centro cívico que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento, pues estos últimos no tienen la consideración de servicios de asistencia social.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º


Discusión
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