Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedad patrimonial, ganancia patrimonial, afección a ac... · DGT V1096-07
Consulta vinculante · V1096-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La venta del solar tributa como ganancia patrimonial (no como rendimiento de actividad económica) si la sociedad es patrimonial conforme al art. 61 TRLIS vigente preperiodos iniciados antes de 1.1.2007: descarta que sea actividad cuando más del 50% del activo carece de afección económica o está constituido por valores. El momento de cómputo es el del devengo de la operación (transmisión del dominio). Los pagos a cuenta se determinan sobre la ganancia neta positiva del período, aplicando los criterios de imputación temporal del IS ordinario. La conclusión pivota sobre si el solar configura realmente un elemento no afecto a actividad económica o, por el contrario, forma parte de un inventario mercantil o está afecto a gestión inmobiliaria como actividad económica ordinaria.

Sociedad patrimonial ganancia patrimonial afección a actividad económica devengo pagos a cuenta activo no afecto

Hechos

Una sociedad tiene por objeto social las actividades de compraventa, construcción, parcelación, urbanización, promoción de cualquier manera, estudios, proyectos y planes de urbanización, administración y explotación de alquileres no financieros, subarrendamientos no financieros, y de otras maneras en fincas urbanas, rústicas y cualesquiera otras operaciones inmobiliarias que se estimen de interés para los fines sociales.

Está dada de alta en los epígrafes del IAE de alquiler de locales comerciales y de promoción de terrenos.

La única actividad que ha desarrollado es la del alquiler de un local, sin que en ningún momento tenga o haya tenido personal asalariado a jornada completa ni ningún local destinado a la gestión de la sociedad.

Las participaciones en la sociedad las ostentan en su totalidad tres hermanos.

Dispone de unos inmuebles en los que no se realiza ninguna actividad empresarial, que suponen mucho más del 50% del activo de la sociedad.

Dispone de un solar, sobre el cual se ha realizado un contrato privado de compra-venta, se realizan cobros a cuenta del total que se cobrará en el momento de la puesta a disposición del solar y la elevación a público del citado contrato privado. La sociedad sólo ostenta la titularidad del solar en un 35% indivisa, y participa en una proporción del 1,738 en una junta de compensación que urbaniza la zona donde está ubicado el solar, y se le está repercutiendo la parte correspondiente de los costes de la citada urbanización.

Cuestión planteada

En qué momento debe computarse el beneficio de la venta del solar, qué criterios se deben aplicar en lo referente a los pagos a cuenta de la venta del solar, y si el beneficio de la venta del solar debe tributar como rendimiento de una actividad económica o como una ganancia patrimonial generada por una sociedad patrimonial.

Contestación

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el capítulo VI de su título VII, artículos 61 a 63, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, el régimen de las sociedades patrimoniales. El artículo 61.1 del TRLIS señala que “tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a).

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”

Así pues, en el caso planteado, la consultante tendrá la consideración de patrimonial si concurren en ella las tres circunstancias indicadas.

En relación con la primera de ellas, el TRLIS nada señala respecto de este tema, remitiéndose en su artículo 61 a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, normativa vigente en la fecha de presentación de la presente consulta, establece en su artículo 25:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La finalidad de este apartado 2 es la de establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles pueda entenderse como una actividad económica, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

La entidad consultante manifiesta que la única actividad que ha desarrollado es la de alquiler de un local, sin que en ningún momento tenga o haya tenido personal asalariado a jornada completa ni ningún local destinado a la gestión de la sociedad. En consecuencia, al no disponer de los medios que exige el artículo 25.2 del TRLIRPF, tal arrendamiento de inmueble no puede calificarse como una actividad económica.

No obstante, pese a que la entidad consultante señala que esa es la única actividad que ha desarrollado, también indica que dispone de un solar sobre el que se ha realizado un contrato privado de compra-venta, y respecto al que participa en una junta de compensación que urbaniza la zona donde está ubicado, siéndole repercutidos los correspondientes costes de urbanización.

A este respecto, es preciso analizar si se entiende que la entidad consultante realiza una actividad económica en el caso de aportar el solar de que es titular a una junta de compensación, la cual lleva a cabo la urbanización de los terrenos.

En primer lugar, puede indicarse que el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y declarado expresamente vigente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, establece que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son tres: compensación, cooperación y expropiación.

El artículo 129 del señalado texto refundido señala que “la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común”. Sobre la base de este precepto, se distinguen dos tipos de juntas de compensación:

a) Con carácter general, aquellas en que la junta actúa en sustitución de los propietarios o, como dice el artículo 129.2, “actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos”.

b) Cuando se establezca expresamente en los Estatutos, resulta posible que los propietarios de los terrenos transmitan la propiedad de los mismos a la junta, recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación. Tras las obras de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas.

La diferencia entre ambas resulta determinante a efectos tributarios. Del escrito de la consultante parece desprenderse que se trata del supuesto de la letra a) anterior, ya que se indica en éste que la junta de compensación se limita a realizar las obras de urbanización y repercutir el coste de las mismas a sus dueños sin que se determine que existe transmisión de la propiedad a dicha junta. En estos casos, la junta se limita a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización.

Planteado lo anterior, es preciso dilucidar si los propietarios, como consecuencia de la actuación de la junta con los terrenos cedidos, desarrollan o no una actividad económica.

A este respecto debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 25 del TRLIRPF, que se refiere a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles, actividades distintas de la promoción inmobiliaria. Además, la mera intención o voluntad de llevar a cabo una actividad de promoción inmobiliaria no implica su comienzo efectivo.

En el caso planteado por la sociedad consultante, la junta de compensación, de naturaleza fiduciaria, se limita a realizar en favor de sus miembros las tareas de urbanización, manteniendo éstos la propiedad de los terrenos. Esta circunstancia no significa necesariamente que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad económica de promoción inmobiliaria.

Por tanto habrá que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los partícipes de la junta, personas físicas o jurídicas, para determinar si desarrollan o no una actividad promotora. Lógicamente, si con anterioridad el partícipe en la junta desarrollaba operaciones de promoción o bien las realiza con posterioridad a la adjudicación de los terrenos urbanizados, es evidente que lleva a cabo una actividad de promoción inmobiliaria. Además, y a falta de hechos en la consulta planteada que puedan permitir la emisión de un juicio definitivo por parte de este Centro Directivo, pueden señalarse como indicios de realización de una actividad económica en relación con los terrenos cedidos a la junta, entre otros, la participación efectiva en la gestión de la junta, la posible vinculación con las sociedades que ejecuten la urbanización del terreno o con la sociedad a la que, en su caso, se transmitiese el terreno urbanizado adjudicado para su posterior promoción, dado que ello sería un indicio de la existencia de actividad económica considerando conjuntamente las sociedades vinculadas, en donde la consultante sería un mero instrumento para desarrollar tal actividad cuya intervención tiene como finalidad buscar una ventaja fiscal al margen de otro efecto económico relevante.

Por tanto, de darse alguna de estas circunstancias la sociedad desarrollaría una actividad económica y, por tanto, los terrenos aportados tendrían la consideración de afectos a la misma.

En caso contrario, esto es, que la sociedad no desarrolle actividad económica alguna en relación con tales terrenos y si además es titular de otros elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas de forma que, en su conjunto, representen más del 50 por ciento de su activo, la consultante cumpliría la primera de las circunstancias indicadas anteriormente para tener la consideración de sociedad patrimonial.

No obstante, a tal efecto, si la entidad desarrollase o hubiera desarrollado alguna actividad económica habría que tener en consideración la posibilidad de la presencia en su balance de beneficios no distribuidos procedentes de dicha actividad económica. Así, el propio artículo 61 del TRLIS incluye una norma a fin de evitar que las sociedades que desarrollan actividades económicas puedan quedar sujetas al régimen de las sociedades patrimoniales como consecuencia de no distribuir sus beneficios y reinvertirlos en elementos no afectos a la actividad. Así, el número 2.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 61 establece que “no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas”.

Así, para determinar si la entidad pudiera tener la consideración de patrimonial habría que restar del total de sus activos no afectos el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el propio año y en los diez anteriores. Únicamente si después de esta operación más de la mitad del activo de la consultante está constituido por elementos no afectos a actividades económicas, concurrirá la primera de las circunstancias indicadas para tributar como patrimonial.

Por tanto, aunque el escrito de consulta se señala que más del 50% del activo de la sociedad está constituido por unos inmuebles en los cuales no se realiza ninguna actividad empresarial, no se considera que ésta sea información suficiente para pronunciarse sobre la composición del activo de la entidad consultante, pues del escrito de consulta parece deducirse que no ha tenido en cuenta, al referirse a las actividades desarrolladas, e indicar que la única actividad que ha desarrollado es la de alquiler de un local, que ha podido llevar a cabo actividades que tuvieran la consideración de promoción inmobiliaria. Del mismo modo, en el escrito de consulta no se menciona nada acerca de los restantes activos de la sociedad, ni del importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el propio año y en los diez años anteriores, que, en su caso, habría que restar del total de sus activos no afectos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.1.2º del TRLIS.

En consecuencia, no resulta posible pronunciarse sobre la concurrencia en la entidad consultante de las circunstancias que determinarían que tuviera la consideración de sociedad patrimonial, por lo que no puede determinarse si la misma debería tributar bien conforme a las reglas especiales que el artículo 61.2 del TRLIS establece para las sociedades patrimoniales, o bien conforme al régimen general del Impuesto.

Por último, cabe indicar que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, según establece la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61


Discusión
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