La adquisición de un activo financiero por debajo de su nominal no genera por sí misma un beneficio reconocible a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Conforme al artículo 15.1 TRLIS y la NRV 9ª del PGC, el activo financiero se valora inicialmente por su valor razonable (precio de transacción), siendo la diferencia respecto al nominal un ajuste de valoración inicial, no una ganancia; únicamente genera ingreso tributario la diferencia entre el precio de realización y el coste de adquisición en el momento de la enajenación o, si procede, por deterioro de valor cuando se evidencie pérdida de recuperabilidad.
Hechos
La entidad consultante ha adquirido en pública subasta ante notario unos activos financieros de la entidad A por un valor inferior al nominal.
Los activos en cuestión son créditos derivados de operaciones comunes.
Cuestión planteada
Se plantea si la adquisición del mencionado activo financiero por un valor inferior al nominal da lugar al reconocimiento de un beneficio a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Por su parte, el artículo 15.1 del TRLIS establece que:
“Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. (…)”
Mercantilmente, el artículo 36.1.a) del Código de Comercio define como “activos” aquellos “bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en el futuro”.
Más particularmente, la Norma de Registro y Valoración 9ª (N.R.V.9ª), recogida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, entre los “activos financieros” incluye los “préstamos y partidas a cobrar”.
En particular, en el apartado 2.1. de la N.R.V. 9ª del PGC se establece lo siguiente:
“En esta categoría se clasificarán, salvo que sea aplicable lo dispuesto en los apartados 2.3 y 2.4 siguientes, los:
a.Créditos por operaciones comerciales: son aquellos activos financieros que se originan en la venta de bienes y la prestación de servicios por operaciones de tráfico de la empresa, y
b.Créditos por operaciones no comerciales: son aquellos activos financieros que, no siendo instrumentos de patrimonio ni derivados, no tienen origen comercial, cuyos cobros son de cuantía determinada o determinable y que no se negocian en un mercado activo. No se incluirán aquellos activos financieros para los cuales el tenedor pueda no recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio.
2.1.1. Valoración inicial
Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los créditos por operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y que no tengan un tipo de interés contractual, así como los anticipos y créditos al personal, los dividendos a cobrar y los desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio, cuyo importe se espera recibir en el corto plazo, se podrán valorar por su valor nominal cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.
Por tanto, el valor por el que deben registrarse inicialmente los préstamos de conformidad con las normas del PGC es su valor razonable que, en este caso particular, coincidirá con el importe satisfecho (inferior al nominal), sin que deba reconocerse resultado alguno en el momento de la adquisición del mencionado activo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, ART. 15