Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, imputación temporal período impo... · DGT V1096-14
Consulta vinculante · V1096-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas como retribuciones dejadas de percibir se califican como rendimiento del trabajo (art. 17.1 LIRPF). Su imputación temporal se rige por el art. 14.2.a LIRPF: se atribuyen al período impositivo en que la resolución judicial adquiere firmeza, independientemente de cuándo se cobren materialmente. Siendo el período de generación superior a dos años, resulta aplicable la reducción del 40% del art. 18.2 LIRPF. Las retenciones practicadas en el momento del cobro deberán regularizarse mediante autoliquidación complementaria sin sanciones ni intereses, conforme a lo previsto en el art. 14.2.b LIRPF.

Rendimiento del trabajo imputación temporal período impositivo de firmeza reducción 40% período superior a dos años retenciones en origen autoliquidación complementaria.

Hechos

Por Sentencia judicial dictada en 2013 se deben abonar a un trabajador en el año 2014 determinadas cantidades en concepto de trienios correspondientes a los años 2007 y siguientes.

Cuestión planteada

Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas.

Imputación temporal.

Retenciones a aplicar.

Contestación

En la medida en que las cantidades percibidas corresponden a retribuciones dejadas de percibir, debe calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre).

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las cantidades liquidadas en favor del trabajador:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2013) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial (art. 14.2.a) de la Ley del Impuesto). A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago.

2ª. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad (art. 14.2.b) de la Ley del impuesto), pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100.

Respecto al tipo de retención aplicable habrá que distinguir dos situaciones:

1ª. Si como se produce en el presente caso planteado, los rendimientos se satisfacen en un período impositivo posterior a aquél en que con arreglo a las reglas de imputación temporal resultan exigibles, el tipo de retención aplicable será el que el artículo 80.5º del Reglamento del Impuesto establece para los atrasos, esto es: el 15 por 100. El tipo de retención señalado del 15 por ciento se aplicaría igualmente a los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta el resto del año 2013, pues se consideran atrasos que se satisfacen con posterioridad al año de su imputación.

2ª. En cuanto a los rendimientos que se satisfacen en el mismo período impositivo en que procede su imputación temporal, esto es, los referentes al año 2014, la retención se calculará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención que para los rendimientos del trabajo se establece en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, 14, 17, 18.


Discusión
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