Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, Declaración Informativa de Bienes en e... · DGT V1096-18
Consulta vinculante · V1096-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT inadmite la consulta relativa a ejercicios 2012-2016 por extemporaneidad, pero responde hipotéticamente para 2017 en adelante (primer ejercicio de residencia): en la Declaración Informativa de Bienes Inmuebles en el Extranjero debe informarse del valor de adquisición del inmueble en euros, siendo obligatorio para personas físicas residentes fiscales en España. La valoración debe expresarse en moneda de curso legal español, independientemente de la moneda de la transacción original, conforme al artículo 54 bis RGAT.

Residencia fiscal Declaración Informativa de Bienes en el Extranjero valor de adquisición inmuebles extranjeros conversión a euros obligación de información

Hechos

El consultante, persona física, tiene un inmueble en La Habana adquirido en enero de 1987 en pesos cubanos, equivalente hoy al CUP (peso que circula entre la población sin acceso a divisas convertibles).

Cuestión planteada

Valor de adquisición del inmueble en euros a efectos de la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero.

Contestación

Como cuestión previa, hay que poner de manifiesto que del escrito presentado por el consultante, en ningún momento se pone de manifiesto si es residente fiscal en el Reino de España y desde cuándo.

En el caso que el consultante fuera residente fiscal a 31 de diciembre de 2016, el artículo 88, relativo a las consultas tributarias escritas, en sus apartados primero y segundo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) General Tributaria, en adelante LGT, establece:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.”

Por tanto en relación a la consulta planteada relativa a la obligación de presentar la Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero correspondiente a los ejercicios 2012 a 2016, este Centro Directivo no puede sino inadmitir la referida consulta por haber sido presentada fuera del plazo establecido para la presentación de la misma.

Dicho lo anterior, se va a proceder a responder a la consulta en el supuesto hipotético que el consultante fuera residente fiscal en el Reino de España a partir del 1 de enero de 2017, teniendo por tanto dicha condición a 31 de diciembre de ejercicio 2017, y partiendo de la premisa que el ejercicio 2017 fuera el primer ejercicio en la obligación de presentar la declaración informativa.

Pues bien, el artículo 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo a la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año.

2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología, según se determine en la correspondiente orden ministerial.

b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número.

c) Fecha de adquisición.

d) Valor de adquisición.

3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada los párrafos a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

4. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en los párrafos a) y b) del apartado 2, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

5. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de ésta.

6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero:

a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Aquéllos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.

c) Aquéllos de los que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.

d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superasen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles.

(...) ”.

En consecuencia, se deberá proceder a presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero por el inmueble adquirido, salvo que concurra alguna de las causas eximentes reguladas en el apartado 6 arriba transcrito, valorando dicho inmueble según lo establecido en el artículo 54.bis.2.d), también transcrito, esto es, por su valor de adquisición.

Ahora bien, el valor de adquisición, está regulado en los artículos 34 a 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, artículos que contienen sendas definiciones de valor de adquisición, para adquisiciones onerosas y lucrativas. En particular el artículo 35 de dicha norma, establece:

“Artículo 35.1. Transmisiones a título oneroso:

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.”.

Lo dispuesto anteriormente es concordante con la doctrina expresada por este Centro Directivo en las contestaciones a las consultas tributarias, entre otras, el número de referencia V3914-15 de 7 de diciembre.

Respecto al tipo de cambio, será el determinado en su valor a euros por el Banco Central Europeo a 31 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (BOE de 18 de diciembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RGAT. RD 1065/2007: art 54 bis.


Discusión
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