La reducción del 40 % prevista en el artículo 17.2.c) LIRPF se aplica a cada prestación diferenciada y separada en el tiempo que percibe el beneficiario de un plan de pensiones. El anticipo de rentas pendientes dos años después de una primera prestación constituye una prestación separada con independencia temporal respecto a la anterior, por lo que resulta tributariamente una nueva prestación sujeta a la reducción del 40 % si se cumplen sus requisitos (única en el ejercicio, percibida entre los 60-69 años, aportaciones previas de más de dos años). La aplicabilidad de la reducción depende de que el plan y sus especificaciones permitan el anticipo de vencimientos y de que el beneficiario siga cumpliendo los requisitos de edad y permanencia en el momento del rescate.
Hechos
El consultante solicitó percibir la prestación de jubilación de su plan de pensiones en forma mixta: un pago único en forma de capital y una renta semestral.
Al pago único en forma de capital le aplica la reducción del 40 por 100 prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
Si pasados dos años solicita el rescate de la totalidad de la cantidad pendiente de percibir del plan de pensiones ¿puede aplicar nuevamente la reducción del 40 por 100?
Contestación
En cuanto a la modificación de la prestación inicialmente señalada por el beneficiario de un plan de pensiones, el artículo 10.5 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (B.O.E. de 25 de febrero) establece:
“Si las especificaciones lo prevén, con las condiciones que éstas establezcan, y en la medida en que lo permitan las condiciones de garantía de las prestaciones, el beneficiario de una prestación diferida o en curso de pago podrá solicitar la anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente previstas. Estas modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada ejercicio.”
Además, se transcribe el criterio de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación con las posibles modificaciones que puedan efectuarse respecto de las formas de cobro de las prestaciones de planes de pensiones cuando se haya optado por percibir la prestación en forma mixta y ya hubiese cobrado el capital predeterminado:
“Si el beneficiario hubiese cobrado parte de los derechos en forma de capital y estuviese cobrando una renta o la misma estuviese pendiente de cobro tendría las siguientes posibilidades, de acuerdo con la normativa de referencia:
a) Anticipo de las rentas pendientes por su totalidad.
b) Anticipo de las rentas pendientes de cobro en el año natural. A lo largo de un mismo año natural el beneficiario que estuviese cobrando una renta en curso podría anticipar los vencimientos y cuantías pendientes de cobro para ese año natural de manera que al final del mismo la prestación percibida fuese la prevista.
c) Revisión de las rentas al alza según lo previsto en el apartado 2 del artículo 16 bis introducido por el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (actualmente artículo 10.2 del Reglamento vigente).”
De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el beneficiario de un plan de pensiones podrá solicitar el anticipo de las rentas pendientes de cobro, siempre que las especificaciones del plan así lo prevean y las condiciones de garantía de las prestaciones lo permitan.
Por lo que se refiere al tratamiento fiscal que corresponde, hay que tener en cuenta el artículo 16.2.a)3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.”
Por otra parte, el artículo 17.2, letras b) y c) del citado texto refundido establece:
“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
(…)
b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
c) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley cuando se perciban en forma de renta (…)”
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones tributan, en todo caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo. Además, se integran en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Si la prestación es en forma de capital (pago único), el importe percibido se integra con una reducción del 40 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.
b) Si la prestación es en forma de renta (temporal o vitalicia), la cantidad total percibida en el año se integra en su totalidad sin aplicación de reducción.
c) Si la prestación es mixta (combina rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital) es de aplicación, según la naturaleza de cada prestación, lo expuesto en los dos párrafos anteriores, así, a la parte percibida e forma de capital, se aplica lo expuesto en la letra a) anterior; y a la parte percibida en forma de renta, se aplica lo expuesto en la letra b) anterior.
De acuerdo con lo anterior, y dado que en el supuesto planteado el consultante percibe primero un capital sobre el que aplica la reducción del 40 por 100, el resto de cantidades que se perciban reciben el tratamiento de las prestaciones en forma de renta. Así, en caso de solicitar el anticipo del resto de las rentas pendientes, el importe a percibir tributará en su totalidad, sin aplicación de la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 304/2004, art 10-5, RDLG 3/2004, arts 16-2-a-3, 17-2-b, 17-2-c