La utilización de gasóleo en quemadores auxiliares (arranque y piloto de seguridad) de un hogar industrial constituye uso como combustible conforme al art. 49.2.b de la Ley 38/1992. El epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos permite aplicar el tipo reducido de gasóleo bonificado (78,71 €/1.000 l) a esta modalidad de consumo sin limitaciones específicas, a diferencia del uso como carburante. La aplicabilidad está supeditada al cumplimiento de los requisitos de marcadores (art. 114 RIE) y procedimientos de adquisición y tenencia (arts. 106-107 RIE).
Hechos
El consultante, persona física, posee para su actividad un hogar de combustión de biomasa cuyo arranque se realiza a través de un quemador de gasóleo.
Cuestión planteada
Posibilidad de que el referido quemador utilice gasóleo como combustible con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado").
Contestación
A los efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos, el apartado 2 del artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece:
“A efectos de este impuesto se considerará:
a) Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier tipo de motor.
b) Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como carburante.“
El consultante expone que utiliza un quemador de gasóleo para provocar el arranque de la combustión de biomasa en un hogar empleado en su proceso productivo; también declara que en el hogar existe otro quemador piloto que mantiene ardiendo una llama de gasóleo por motivos de seguridad, para garantizar que los gases generados en el proceso productivo se quemen.
A juicio de esta Dirección General, la utilización de gasóleo en dichos quemadores constituye un uso como combustible.
Por su parte, el artículo 50 de dicha Ley, en el que se determinan los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos, establece:
“1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y epígrafes:
Tarifa 1.ª:
… …
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros.
… …”
Por tanto, el epígrafe 1.4 establece una única tarifa exigible tanto a los gasóleos utilizados como carburante en determinados usos como a los gasóleos utilizados como combustible; este gasóleo, que se beneficia de la aplicación de un tipo reducido frente al gasóleo de uso general, es el que el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) denomina “gasóleo bonificado”.
Pues bien, frente a las limitaciones establecidas para poder utilizar gasóleo bonificado como carburante en determinados motores (véase el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social) la utilización de gasóleo bonificado como combustible no está sometida a limitaciones específicas, sin perjuicio de la obligación de utilizar gasóleo que incorpore los marcadores establecidos en el artículo 114 del Reglamento de los Impuestos Especiales y de seguir los procedimientos establecidos para su adquisición y tenencia en los artículos 106 y 107 del citado Reglamento.
Por lo expuesto, no existe ningún impedimento legal para utilizar gasóleo bonificado como combustible en los quemadores auxiliares del hogar de combustión de biomasa empleado por el consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-2