El servicio de retirada de vehículos prestado por empresario individual al Ayuntamiento está sujeto a IVA conforme al art. 4 LIVA (prestación de servicios a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial), sin aplicación de las exenciones por actuación de entes públicos (art. 7.8º LIVA) al tratarse de prestador privado ajeno. El tipo impositivo aplicable es el general del 21% (art. 90.1 LIVA), siendo obligatoria la repercusión al Ayuntamiento como cliente.
Hechos
El consultante ha concertado con un ayuntamiento la prestación del servicio municipal de retirada de vehículos de la vía pública y su depósito posterior en las instalaciones destinadas a ello. El empresario presta el servicio en su propio nombre y factura al ayuntamiento que le autoriza a cobrar la tasa municipal como contraprestación de sus servicios.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable al servicio descrito prestado por el consultante para el Ayuntamiento.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
2.- Por otra parte, el artículo 7, números 8º y 9º, de la citada Ley, señala entre los supuestos de no sujeción al impuesto, los siguientes:
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
(…)
9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos".
En el caso consultado es un empresario individual el que presta el servicio de retirada de vehículos de la vía pública para el Ayuntamiento, no siendo de aplicación los supuestos de no sujeción previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El servicio de retirada de vehículos de la vía pública (GRUA), es un servicio sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7-8º y 11 de la Ley 37/1992, ya que se presta por una entidad privada, ajena al Ayuntamiento. Esto ha de entenderse sin perjuicio del tratamiento que corresponda al servicio prestado por el Ayuntamiento, en su caso, a los ciudadanos cuyo vehículo es retirado. El prestador del servicio debe facturar en todo caso al Ayuntamiento y deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho Impuesto y, en particular, en el artículo 88 de la Ley 37/1992.
4.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente". El artículo 91 no recoge en ningún apartado el caso consultado. En consecuencia, tributarán al tipo general del 16 por ciento (18 por ciento desde el 1 de julio de 2010), los servicios de retirada de vehículos de la vía pública y su depósito posterior en las instalaciones destinadas a ello.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5- 7-8º y 9º, 11, 90 uno