La prestación de servicios consistente en remitir periódicamente comunicaciones e información a cambio de remuneración tiene la consideración de operación sujeta a IVA como prestación de servicios (art. 11 LIVA). La procedencia de la repercusión depende de si concurren las exenciones previstas en el art. 20 LIVA (servicios financieros, seguros, servicios postales, etc.) o si la operación se encuadra en alguna de las categorías exentas, extremo que requiere análisis del servicio concreto y su naturaleza económica.
Hechos
El consultante es un particular que recibe periódicamente comunicaciones de su oficina bancaria. El banco le carga el valor del sello de correos más el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Procedencia de la repercusión.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 5.Uno de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)".
3.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se consideran prestaciones de servicios “las obligaciones de hacer o no hacer…".
En el caso objeto de consulta, el consultante, cliente de una entidad financiera, recibe periódicamente comunicaciones de dicha entidad. La entidad financiera se obliga a remitir la información percibiendo una remuneración a cambio. La operación descrita es una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. - El artículo 20, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de dicho Impuesto: “1º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.”.
La vigente redacción de este precepto procede de la Ley 23/2010, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2011, y trae su causa en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 23 de abril de 2009 (asunto C-357/07), en la cual se interpretaba el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, del Consejo, relativo al tratamiento de los servicios postales en el Impuesto sobre el Valor Añadido y, por ende, el artículo 132, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112/CE, dado que la redacción en una y otra Directivas es idéntica.
Las conclusiones que se extraían de dicha sentencia son, en síntesis, las siguientes:
a) Que la exención de los servicios postales se aplica únicamente a los operadores, públicos o privados, que se comprometan a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal.
b) La exención no se aplica a todos los servicios prestados por dichos operadores, sino sólo a los servicios que tales operadores realicen en su condición de operador que se compromete a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal o partes del mismo.
Como consecuencia de la mencionada sentencia esta Dirección General, en su contestación a consulta vinculante con número de referencia V0643-10, de 8 de abril de 2010, ya estableció la siguiente doctrina relativa a la aplicación de la exención de los servicios postales contenida en el artículo 20, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992; doctrina que queda claramente confirmada por la nueva redacción de dicho precepto:
“4.- En consecuencia con lo expuesto, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:
1º. Será irrelevante el carácter público o privado del prestador de los servicios postales a efectos de aplicar la exención de dichos servicios contenida en el artículo 20, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo relevante es que se trate de un operador que se comprometa a prestar el servicio postal universal,[…].
2º. El citado supuesto de exención deberá aplicarse conforme al ámbito objetivo deducido de la sentencia del Tribunal de Justicia que se ha citado, la cual no limita el mismo en atención al carácter reservado de los servicios postales. No obstante, la exención no será procedente para todos los servicios prestados por el operador u operadores que presten el servicio postal universal, sino sólo a aquéllos que se efectúan en su condición de operador u operadores que se comprometen a prestar el servicio postal universal o partes del mismo.
3º. En todo caso, estarán excluidos de la exención del Impuesto los servicios que tales operadores efectúen cuando sus condiciones de prestación se negocien individualmente.
4º. En estos términos y, en todo caso, conforme a la sentencia reproducida, es como debe entenderse aplicable la exención dispuesta por el artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992.”.
De acuerdo con todo lo anterior y por lo que al objeto de la consulta se refiere, dado que la entidad financiera no es un proveedor del servicio postal universal que se haya comprometido a la prestación de tales servicios conforme al específico régimen legal previsto en las Directivas comunitarias, el servicio de envío de comunicaciones que presta esta sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Estará exento el servicio de recibe la entidad financiera del operador postal universal, pues como parece inferirse del escrito la entidad financiera utiliza para prestar el servicio a un operador postal universal.
5.- Finalmente, en relación con la obligación de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 88, apartado uno, párrafo primero, de la Ley 37/1992 establece que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”.
De conformidad con lo expuesto, la entidad financiera deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al consultante, por los servicios de envío de correspondencia que presta.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5,11, 20-Uno-1º, 88