Las cotizaciones satisfechas en virtud de Convenio Especial con la Seguridad Social, reguladas en la Orden TAS/2865/2003, constituyen gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del trabajo conforme al artículo 19.2.a) LIRPF, sin limitación por tipología de contribuyente ni acreditación adicional de vinculación laboral, siendo aplicable incluso cuando generan rendimiento neto negativo.
Hechos
La consultante tiene suscrito un convenio especial de cotización con la Seguridad Social por el que cotiza mensualmente. En la actualidad no percibe ningún rendimiento del trabajo.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que debe darse a las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social por el Convenio Especial suscrito.
Contestación
La regulación del Convenio Especial con la Seguridad Social se encuentra recogida en la actualidad en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre de 2003 (B.O.E. de 18 de octubre).
El artículo 5.1 de la citada Orden establece:
“Las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen en esta Orden desde la fecha de efectos del mismo.”
Por su parte, el artículo 6.1 de dicha Orden dispone:
“En la situación de convenio especial, la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo.”.
El artículo 19.2 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al determinar el rendimiento neto del trabajo dispone que:
"Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(...)". En consecuencia, las cotizaciones por convenio especial con la Seguridad Social tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducible de los rendimientos del trabajo, pudiendo resultar el rendimiento neto negativo si el contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art.19.2 a)