Las indemnizaciones por demolición de edificaciones o cese de negocios derivadas de un proceso urbanístico no constituyen contraprestación y, por tanto, no generan IVA en su percepción inicial (art. 78.3.1º LIVA). No obstante, cuando el agente urbanizador las incluye en las derramas de gastos de urbanización hacia los demás propietarios, deben repercutir IVA sobre dichas cantidades como gastos de urbanización, salvo que tengan carácter de suplido (art. 78.3.3º LIVA), en cuyo caso la repercusión queda excluida siempre que se justifique la cuantía efectiva y sin derecho a deducción.
Hechos
El consultante está actuando como agente urbanizador en un programa de actuación urbanística. Como consecuencia de la incompatibilidad con las actuaciones de urbanización, va a proceder a indemnizar a determinados propietarios por la demolición de unas construcciones enclavadas en los terrenos afectados y por el cese de negocios desarrollados en los mismos.
Cuestión planteada
Se consulta si las cantidades abonadas por los indicados preceptos han de formar parte de la base imponible del Impuesto en las facturas que el agente urbanizador expide a los propietarios del suelo para resarcirse por los gastos en que incurre por tal motivo.
Contestación
1.- De acuerdo con reiterada doctrina de este Centro Directivo (entre otras, contestación vinculante de 21-03-2005, Nº V0456-05), las indemnizaciones que se abonan como consecuencia de la demolición de edificaciones existentes en terrenos afectados por un proceso urbanístico no deben ser tratadas como contraprestación de operación alguna, habida cuenta de su verdadera naturaleza indemnizatoria, no debiendo por tanto quienes perciban tales importes y sean empresarios o profesionales efectuar repercusión del Impuesto.
El mismo tratamiento merece el abono de indemnizaciones a cambio del cese de negocios incompatibles con la unidad de ejecución urbanística correspondiente.
En este sentido, el artículo 78.tres.1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Por consiguiente, en caso de que en los terrenos afectados por un proyecto de planeamiento urbanístico existiera alguna edificación que vaya a ser demolida o un negocio cuyo cese resulte necesario para la ejecución de dicho proyecto y como consecuencia de ello se atribuya una cantidad dineraria a sus propietarios, habrá que tener en cuenta que dicha cantidad se asigna como indemnización por dicha demolición o cese, y que, por tanto, no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- No obstante, las indemnizaciones a que se ha hecho referencia en el apartado 1 anterior de la presente contestación tienen la condición legal de gastos de urbanización, por lo que deben formar parte de la cuenta de liquidación que se girará definitivamente a cada uno de los demás propietarios por parte del consultante (agente urbanizador).
En principio, dado que estas cantidades se consideran gastos de urbanización se deberá repercutir el Impuesto en las derramas que se correspondan con las mismas.
Sin embargo, cabe la posibilidad de que estas indemnizaciones tuviesen el carácter de suplido, en cuyo caso no procedería la anterior repercusión.
El concepto de suplido se regula en el artículo 78, apartado tres, número 3º de la Ley 37/1992, de la siguiente manera:
“No se incluirán en la base imponible:
(…)
3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado”.
La doctrina de esta Dirección General al respecto, contenida en la contestación de 4 de marzo de 2004, es la siguiente:
“La Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:
1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.
La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.
En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.
2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.
En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.
En el esquema de facturación que se acompaña al escrito presentado, las cantidades que abona el consultante a los empresarios o profesionales indemnizados no se corresponden con cantidades recibidas en concepto de suplido en los términos que acaban de exponerse, por lo que las derramas que exija el consultante a los destinatarios de las obras de urbanización para recuperar las indemnizaciones pagadas tendrán la naturaleza de gastos de urbanización y determinarán la necesaria repercusión del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-dos-3º