El canje de valores reúne los requisitos del art. 76.5 y 80 LIS (aplica neutralidad fiscal), siendo válidos los motivos económicos conforme al art. 89.2 LIS si concurren elementos de auténtica reorganización empresarial más allá del mero propósito de diferimiento. La posterior donación de participaciones de la filial no cuestiona la calificación inicial de motivos económicos si la operación de canje fue sustancialmente implementada conforme al plan original. La plusvalía en enajenación de participaciones filiales se exime en sede de IS (art. 21.3 LIS) sin barrera del art. 21.4.a), pero tal exención no exonera del gravamen en IRPF cuando los dividendos derivados de esa renta se repartan a socios personas físicas.
Hechos
Los consultantes son dos cónyuges y sus cuatro hijos que ostentan participaciones en las entidades A, B y C.
La entidad A fue constituida en el año 1981 y desde entonces centra su actividad en la distribución y suministro de materiales de aislamiento térmico y acústico. Su capital pertenece en un 82% a la persona física 1 (PF1), en un 0,50 a la persona física 2 (PF2), en un 5%, 4% y 3% a tres de los cuatro hijos y en un 5,5% a la entidad B. Su capital social está dividido en 1.000 acciones. En el año 1991 se realizó una desmembración onerosa del usufructo y la nuda propiedad de 288 acciones.
La entidad B se dedica al alquiler de bienes inmuebles, para lo cual cuenta con un local destinado a dicha actividad y un empleado a jornada completa exclusivamente destinado a gestionar dicha actividad. Su capital pertenece en un 30% a PF1, en un 30% a PF2 y el 40% restante a razón de un 10% a cada uno de los 4 hijos.
La entidad C pertenece a PF1 en un 99,80%. Su capital social está dividido en 1.000 acciones de las cuales también 288 se encuentran desmembradas entre nuda propiedad y usufructo.
En la actualidad PF1 ostenta la nuda propiedad de las 288 acciones desmembradas de la entidad A y de las 288 participaciones desmembradas de la entidad C, continuando el usufructo vitalicio en manos de su adquirente originario (la usufructuaria no acudirá al canje de valores, manteniendo la titularidad del usufructo vitalicio de las acciones y participaciones de las entidades A y C hasta su extinción).
En las compañías A y C, el porcentaje de participación de todos los socios persona física que participan en ella no siempre es superior al 5%.
Del análisis del activo de las compañías se desprende que ninguna de ellas tiene la calificación de sociedad patrimonial en los términos establecidos en el apartado segundo del artículo 5 de la LIS.
La estructura descrita anteriormente sin una sociedad holding que concentre todas las sociedades plantea determinadas ineficiencias y duplicidades que conllevan problemas de planificación, toma de decisiones, y administración de las sociedades que integran el grupo, dificulta su percepción externa de una manera unitaria y global, y provoca dificultades de acceso a canales de financiación para acometer nuevas inversiones.
Por este motivo, los consultantes están valorando llevar a cabo una reestructuración global del grupo mediante la creación de una estructura racional en la que una entidad holding canalice la inversión en la totalidad de las sociedades en las que actualmente participan los consultantes.
De este modo, se lograría centralizar la planificación y la toma de decisiones, se facilitaría la percepción externa del grupo y mejoraría la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros. Además, se organizaría el control de las participadas y se posibilitaría la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Como resultado de la operación indicada, los consultantes participarían en la entidad holding (entidad H) y ésta a su vez participaría en las entidades A (en un 94.5% de forma directa y en el 5,5% restante a través de la entidad B), B (en un 100%) y C (en un 100%).
Asimismo PF1, quien adquiriría el mayor número de participaciones de la entidad H, se plantea llevar a cabo una donación de una parte sustancial de dichas participaciones a alguno de sus hijos con posterioridad a la operación de reestructuración descrita, a efectos de facilitar el relevo generacional en la dirección y gestión del grupo empresarial familiar.
Por último se indica que es posible que en un futuro se reorganice la estructura anterior, sin que esto afecte a los hechos aquí expuestos, de tal forma que la entidad H pase a participar directamente en el 100% de la entidad D (participada por A y C al 50%) y en el 100% de la entidad E (participada al 100% por la entidad A).
Sobre la base de los antecedentes expuestos se pretende acometer una operación de canje de valores, por la cual los consultantes aportarían a la sociedad H de nueva constitución, sus participaciones en las sociedades A, B y C a cambio de valores representativos del capital social de aquella. La operación planteada cumpliría todos los requisitos exigidos por el artículo 76.5 y por el artículo 80 de la LIS.
Con motivo de dicha aportación la sociedad holding pasaría a ostentar el 100% de la participación de las sociedades B y C (712 participaciones en plena propiedad y 288 en nuda propiedad) y el 94,5% de la participación en la entidad A (el 66,20% de las acciones en nuda propiedad y el 28,80% en nuda propiedad), a cambio de la entrega a los consultantes de títulos representativos de su capital social.
Los motivos económicos que se persiguen con la realización del canje de valores descrito son los siguientes:
-Racionalizar y simplificar la estructura empresarial, en busca de una organización funcional más sólida.
-Mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros.
-Optimización de los recursos financieros.
-Reforzar la percepción externa del grupo.
-Posibilitar la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
-Suprimir la obligación de documentar las operaciones vinculadas que se realicen entre las entidades una vez incorporadas todas ellas al grupo de consolidación fiscal.
-Evitar los problemas de sucesión y consecuentemente dispersión de los socios, lo cual conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas y dificultaría el relevo generacional, así como conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar sean más sencillos y flexibles.
La entidad C tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas en ejercicios anteriores.
Cuestión planteada
Si la operación de canje de valores planteada reúne los requisitos previstos en los artículos 76.5 y 80 de la LIS y si le resulta de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Y si las razones en las que se fundamenta se consideran motivos económicos válidos según lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS.
Si una vez realizado el canje de valores, el grupo resultante podrá acordar y solicitar la aplicación del régimen de consolidación fiscal previsto en el capítulo VI del título VII de la LIS.
Si la donación posterior de las participaciones representativas del capital social de la entidad H por parte de uno de los consultantes a algunos de sus hijos afecta a la calificación de los motivos económicos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
Si la totalidad de la renta positiva derivada de una hipotética futura transmisión de las participaciones ostentadas por la entidad holding estará exenta de gravamen, en sede del Impuesto sobre Sociedades, en base a lo establecido en el artículo 21.3 y, en consecuencia no aplicará la limitación prevista en el artículo 21.4 a) de la LIS, sin perjuicio de que la renta positiva obtenida quede sometida a gravamen en el momento del reparto de dicha renta al socio persona física en la forma de dividendo.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”
En el caso concreto descrito en el escrito de consulta se plantea aportar a la sociedad N, tanto las acciones de las sociedades A, B y C titularidad en pleno dominio de PF1, PF2 y sus cuatro hijos, como las acciones de A y C en nuda propiedad de PF1, atribuyendo a éstos participaciones de la sociedad N en pleno dominio.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.
De lo que se deriva que los derechos de voto permanecen en la figura del nudo propietario, de tal manera que es éste el que puede transmitir los mismos a una entidad. Ello permite determinar que la aportación a la sociedad N de las acciones de las sociedades A, B y C de titularidad de pleno dominio y de la nuda propiedad de las acciones de las sociedades A y C, tiene la consideración de canje de valores en los términos establecidos en el artículo 76.5 de la LIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 80 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)’’.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de racionalizar y simplificar la estructura empresarial, en busca de una organización funcional más sólida, mejorar la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros, optimización de los recursos financieros, reforzar la percepción externa del grupo, posibilitar la aplicación del régimen de consolidación fiscal, suprimir la obligación de documentar las operaciones vinculadas que se realicen entre las entidades una vez incorporadas todas ellas al grupo de consolidación fiscal y evitar los problemas de sucesión y consecuentemente dispersión de los socios, lo cual conllevaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas y dificultaría el relevo generacional, así como conseguir que los movimientos accionariales dentro del grupo familiar sean más sencillos y flexibles. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.
La posterior donación de las participaciones de la persona física PF1 a sus hijos, no afectaría a la calificación de los motivos como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
En relación con el régimen de consolidación fiscal, el artículo 55 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.
2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.”
De acuerdo con el artículo 56.2 de la LIS “La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.”.
A su vez, el artículo 58 de la LIS, relativo a la definición del grupo fiscal, la entidad dominante y las entidades dependientes, establece que:
“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.
(…)
2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
(…)
c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no sean residentes en territorio español.
b) Que estén exentas de este Impuesto.
c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.
d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.
f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.
(…)”.
Por lo tanto, en la medida en que las sociedades H, A, B y C cumplan los requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS, podrán tributar conforme al régimen de consolidación fiscal.
En cuanto a la posible aplicación de la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, el artículo 21 de la LIS establece:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
(…)
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
(…)
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.
2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.
En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.
(…)”.
De conformidad con lo anterior, en la medida en que la transmisión de la participación en las entidades A, B y C por parte de las personas físicas a la entidad H no cumpla los requisitos del artículo 21.1, la entidad H solo podrá aplicar la exención del artículo 21.3 de la LIS sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. Por lo tanto, no resultará de aplicación la limitación contenida en el artículo 21.4.a) de la LIS por la parte correspondiente a las acciones y participaciones de las entidades A, B y C que se corresponda con las transmisiones por parte de las personas físicas a la entidad N como consecuencia del canje de valores en las que se cumplía el requisito del artículo 21.1.a) de la LIS.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la operación de canje con transmisión posterior de las acciones genera, por la aplicación del artículo 21.4 de la LIS, un régimen de tributación muy diferente al que hubiera correspondido de transmitirse las participaciones directamente por parte de las personas físicas. Así, la plusvalía derivada de la transmisión de las participaciones en las entidades A, B y C por parte de las personas físicas tributaría en su imposición personal sin derecho a la aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS. Por lo que la realización de la operación de canje de valores con el principal objetivo de transmitir posteriormente las participaciones recibidas por H en la operación de canje puede afectar a la motivación económica de la operación, considerándose como no válida a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán probarse, en su caso, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 21, 76, 80 y 89.