El régimen fiscal especial de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores (art. 96 TRLIS) resulta aplicable cuando la operación responde a motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización de actividades). La DGT confirma que la integración de actividades y participaciones en una única estructura, siempre que redunde en beneficio conjunto de las entidades afectadas, constituye motivo económico válido y no fraude fiscal, descartando la aplicación del régimen general del art. 15 TRLIS. La conclusión está supeditada a que no concurran otras circunstancias no comunicadas que revelen propósito fiscal predominante, verificable en comprobación administrativa.
Hechos
Esta consulta es ampliación de otra anterior con fecha de salida de registro de este Centro Directivo 25 de enero de 2006.
El consultante es una persona física que posee participaciones en varias entidades con los siguientes porcentajes:
- Entidad A: 50%
- Entidad B: 33,33%
- Entidad C: 50%
A su vez, su cónyuge posee el 50% del capital de la entidad A.
Adicionalmente, el consultante obtiene ingresos de una actividad de arrendamiento de naves, que figura como actividad empresarial, para cuya realización cuenta con un local y una persona contratada dedicados exclusivamente a la actividad.
Se desea aportar tanto las participaciones poseidas por el consultante y su cónyuge, como la actividad desarrollada, a una entidad de nueva creación, recibiendo a cambio participaciones de ésta en proporción a sus respectivas aportaciones a la misma.
Con esta operación se pretende reestructurar las actividades y participaciones en las sociedades descritas, e integrarlas todas en una misma sociedad.
Cuestión planteada
Si los motivos alegados son válidos para la aplicación del régimen fiscal especial.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se realizan con la finalidad de reestructurar las actividades y participaciones en las sociedades descritas, e integrarlas todas en una misma sociedad. En la medida en que estas operaciones redunden en beneficio del conjunto de entidades afectadas por la operación, se considerarán económicamente válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 96-2