La sociedad civil que agrupa a los abogados es el sujeto pasivo del IVA por las prestaciones de servicios de abogacía, siempre que constituya una unidad económica autónoma dedicada al ejercicio de profesión liberal. La condición de empresario o profesional depende de la ordenación por cuenta propia de factores de producción y la realización habitual de la actividad, independientemente de la personalidad jurídica de la entidad.
Hechos
Se solicita ampliación a las contestaciones de 8 de febrero de 2011, consulta vinculante V0280-11, y de 17 de marzo de 2011, consulta vinculante V0690-11, relativas al tipo impositivo aplicable a una prestación de servicios jurídicos efectuada, respectivamente, por parte de una procuradora y de un despacho de abogados, a favor de la consultante.
Cuestión planteada
La consultante desea conocer quien es el sujeto pasivo de la prestación de los servicios efectuados por el despacho de abogados, si el despacho o los abogados que lo componen.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno. de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
(…)
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)”
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Por otra parte, el artículo 84 de la Ley establece:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
(…)
Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
2.- Del texto de la consulta, parece deducirse que el consultante contrató la prestación de servicios jurídicos con una sociedad civil dedicada a la prestación de servicios de abogacía, compuesta, a su vez, por abogados personas físicas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, para que una sociedad civil sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que la misma tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, aun cuando pueda carecer de personalidad jurídica.
Por tanto, la sociedad civil objeto de consulta puede tener la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, a tenor de lo dispuesto en los transcritos artículos 5 y 84 de la Ley 37/1992.
No obstante lo anterior, los abogados que la conforman también pueden tener la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando realicen de forma individual la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, en el supuesto considerado, los abogados tendrían la consideración de sujeto pasivo si desarrollasen su actividad económica de forma independiente y no subordinada a la propia sociedad civil de la que son miembros.
De la somera información contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse si los abogados que intervinieron en las operaciones objeto de consulta actuaron de forma independiente respecto de la citada sociedad civil ni los términos de su relación laboral o profesional. Tampoco puede conocerse los términos de la propia relación contractual celebrada entre el consultante y la sociedad civil.
No obstante, en la medida que la consultante parece que contrató directamente con la sociedad civil dedicada a la prestación de servicios de abogacía, parece que sería esta sociedad quien presumiblemente habría realizado la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, para la prestación de los servicios jurídicos, y quien, en consecuencia, tendría la consideración de sujeto de pasivo de las operaciones, quedando obligada a emitir factura por la operación, conforme a lo dispuesto en el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5 y 84-