Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención educativa, servicios de formación de conductores... · DGT V1104-10
Consulta vinculante · V1104-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de formación de conductores realizada por centros privados debidamente autorizados conforme al RDL 339/1990 está exenta del IVA bajo el artículo 20.1.9º LIVA, siempre que medie autorización previa del Ministerio del Interior o las CCAA competentes. Sin embargo, la exención no cubre las operaciones relativas a permisos de conducción de vehículos de las clases A y B ni títulos para buques o aeronaves deportivos (exclusión legal expresa en art. 20.1.9º.c LIVA).

Exención educativa servicios de formación de conductores autorización previa escuelas de conductores exclusión legal clases A y B entidades privadas autorizadas

Hechos

La sociedad consultante presta servicios de enseñanza, formación y reciclaje profesional consistentes en la obtención del carnet de conducir clase B a través de un sistema de formación presencial y mixta.

Cuestión planteada

Exención de la prestación de tales servicios.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está exenta de dicho Impuesto

“9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

(…)

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.”

2.- En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que "tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate".

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 14), la enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores se ejercerán por Centros oficiales o privados de acuerdo con lo que reglamentariamente se autorice, Centros que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.

El artículo 5 del citado Texto Articulado establece que corresponde al Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros de formación de conductores con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4.- El Real Decreto 1735/1984, de 30 de agosto (Boletín Oficial del Estado de 3 de octubre), aprobó el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos a Motor.

Según establece el artículo 2 del citado Reglamento, "las Escuelas de Conductores son Centros facultados para impartir de forma profesional las enseñanzas necesarias para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos de conducción previstos en el Código de la Circulación, sin perjuicio de que puedan realizar, además, otras actividades como el perfeccionamiento de los conductores en posesión de tal permiso". El artículo 18 del mismo Reglamento dispone que las Escuelas de Conductores programarán las enseñanzas ajustándose a las normas contenidas en el propio Reglamento y a las directrices emanadas al efecto por la Dirección General de Tráfico.

El artículo 14 del referido Reglamento dispone:

a) que las autorizaciones de apertura y funcionamiento de las Escuelas de Conductores serán concedidas por las Jefaturas de Tráfico correspondientes.

b) que la autorización de funcionamiento faculta a la Escuela para:

- desarrollar su actividad de preparación para la obtención de permisos de conducción.

- presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el centro de exámenes que determine la Jefatura de Tráfico.

El artículo 20 del reiteradamente citado Reglamento dispone que el director de la Escuela de Conductores y el profesor que haya impartido las enseñanzas de conducción certificarán conjuntamente por cada uno de sus alumnos que, a su juicio, éste ha recibido las enseñanzas necesarias para obtener el permiso de conducción, requisito sin el cual no podrá ser admitido a examen. No obstante, el mismo precepto señala que si un alumno insistiere en ser presentado a examen sin haber obtenido la citada certificación, el director de la Escuela lo hará constar expresamente, resolviendo en cada caso la Jefatura Provincial de Tráfico según proceda.

5.- De los preceptos citados en los apartados anteriores resulta que la enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores impartida por las Escuelas de Conductores (autoescuelas) autorizadas por el Ministerio del Interior para el desarrollo de dicha actividad:

a) estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tal enseñanza tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.

b) no estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:

- cuando dicha enseñanza no tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.

- en todo caso, cuando se refiere a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clase A y B.

6.- De los preceptos anteriormente citados del Reglamento General de Conductores se deriva a juicio de esta Dirección General que no tiene carácter de formación profesional la enseñanza impartida por las Escuelas de Conductores (autoescuelas) para la obtención de los permisos de conducción de la clase B a que se refiere el artículo 5 del Reglamento General de Conductores, dado que la referida enseñanza tienen como finalidad la obtención de una autorización que, objetivamente considerada y con carácter general, está destinada a satisfacer necesidades personales de quienes la obtienen.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-9º-


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion