Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Localización de servicios, lugar del destinatario, IVA in... · DGT V1105-12
Consulta vinculante · V1105-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de personal técnico desplazado por empresa española se localiza en el territorio donde radique la sede de actividad económica del destinatario (empresa consultante), conforme al artículo 69.1.1º LIVA. La sujeción al IVA español no depende del lugar físico de ejecución de los trabajos, sino de la ubicación de la sede, establecimiento permanente o domicilio del cliente español; por tanto, la operación estará sujeta a IVA en España independientemente de que los técnicos trabajen en otro Estado miembro.

Localización de servicios lugar del destinatario IVA intracomunitario regla general prestaciones de servicios sujeción territorial sede de actividad económica

Hechos

La sociedad consultante realiza operaciones consistentes en la monitorización de instalaciones solares en Italia y otros países intracomunitarios. La consultante, para instalar sus equipos en esos otros países necesita adquirir determinados servicios (instalar cable, conectar equipos….etc.). Estos servicios los presta una empresa española tercera que desplaza sus técnicos a Italia o a los otros países y hace los trabajos.

Cuestión planteada

Localización de los servicios prestados a la empresa consultante por la empresa española que desplaza su personal técnico.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que a efectos de dicho Impuesto se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios: “5º. Las obligaciones de hacer y no hacer…y 6º. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.”.

3.- Las reglas aplicables con el fin de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29).

El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, establece la regla general de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un empresario o profesional:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

Los servicios prestados a la consultante por otra entidad española que desplaza sus técnicos a otro Estado miembro para realizarlos, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en España siempre que la entidad consultante, destinataria del servicio, tenga en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

4.- En concepto de sede de actividad y de establecimiento permanente se recoge en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo).

El particular el artículo 10 relativo al concepto de sede de actividad señala que la sede de actividad de una empresa será el lugar en el que se ejercen las funciones de administración central de la empresa:

“1. A efectos de la aplicación de los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE, el lugar en el que un sujeto pasivo tiene la sede de su actividad económica será el lugar en el que se ejercen las funciones de administración central de la empresa.

2. Con el fin de determinar el lugar mencionado en el apartado 1 se tendrán en cuenta el lugar en el que se tomen las decisiones fundamentales relacionadas con la gestión general de la empresa, el domicilio social y el lugar en el que se reúna la dirección.

Cuando estos criterios no permitan determinar con certeza el lugar en el que radica la sede de la actividad económica, el criterio que prevalecerá es el lugar en el que se tomen las decisiones fundamentales relacionadas con la gestión general de la empresa.

3. Una simple dirección postal no podrá considerarse sede de la actividad económica de un sujeto pasivo.”.

Por otra parte, el concepto de establecimiento permanente se delimita a efectos de servicios en el artículo 11 del Reglamento 282/2011 conforme al cual “se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.”.

El artículo 11.3 del citado Reglamento aclara que el hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 11, 69-Uno-1º. Reglamento 282/2011 artículos 10, 11


Discusión
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