La segunda interposición de acumulación de acciones genera obligación de liquidación complementaria de tasa, aunque la cuantía sea idéntica a la primera. Conforme al art. 6.3 de la Ley 10/2012, la irrelevancia de acumulaciones previas no exime del devengo; procede liquidar únicamente la cuota variable (arts. 7.2 y 7.3), sin nueva cuota fija, mediante liquidación complementaria a la inicial.
Hechos
Acumulación de recurso contencioso-administrativo a otro anterior, al ser los mismos hechos y fundamentos de Derecho.
Cuestión planteada
Procedencia de liquidar o no tasa por la segunda interposición, al ser su cuantía la misma que la primera.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, parece irrelevante que ya haya habido una acumulación anterior de acciones para que con posterioridad de produzca una nueva acumulación de acciones al proceso ya iniciado.
De acuerdo con el precepto señalado, resulta pertinente la petición de acumulación y la aplicación de las consecuencias legales para el cálculo de la tasa, que supondría que no habría que abonar la cantidad fija de la cuota tributaria, sino sólo la parte variable con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 7, según proceda.
Parece que, frente a lo que se señala en la consulta, sí se podría hacer una liquidación complementaria de la que se hizo al inicio del proceso al que se acumularán las nuevas acciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 6.3