La consideración de dos viviendas contiguas y unidas interiormente como vivienda habitual única en IRPF no requiere agrupación registral. A efectos declarativos, deben consignarse ambas referencias catastrales en los datos de vivienda habitual, siempre que se acredite la residencia continuada de al menos tres años en el conjunto. La prueba de la residencia efectiva corresponde al contribuyente y será objeto de valoración por los órganos de comprobación.
Hechos
El consultante indica que tiene su vivienda habitual en dos fincas con diferentes referencias catastrales.
Cuestión planteada
Se solicita saber si es necesaria la agrupación registral y el modo de declarar de cara a la declaración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.
Se parte de la hipótesis de que ambas fincas están unidas interiormente entre sí.
A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe ningún impedimento en considerar como vivienda habitual dos viviendas contiguas unidas entre sí interiormente, incluso aunque no estén unidas registralmente, siempre que se resida en ellas de forma habitual. Al tener cada una de las viviendas su correspondiente referencia catastral, en la cumplimentación de los datos referidos a la vivienda habitual se deberán consignar las dos referencias catastrales.
Ahora bien, la acreditación de la residencia en ambas viviendas es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.1