Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 95% transmisión empresa, requisito mantenimient... · DGT V1107-08
Consulta vinculante · V1107-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión onerosa de participaciones en junio de 2007 produce la pérdida de la reducción del 95% practicada en 2006, al incumplirse el requisito de que el donatario mantenga derecho a la exención en Patrimonio durante los diez años siguientes: aunque el adquirente (hermano incapacitado) pudiera tener derecho a dicha exención, la transmitente ya no la ostentaba a 31 de diciembre de 2007, fecha de devengo patrimonial. Procede el pago de la cuota no ingresada más intereses de demora.

Reducción 95% transmisión empresa requisito mantenimiento exención Patrimonio donatario incumplimiento condición suspensiva transmisión onerosa intereses de demora.

Hechos

Transmisión onerosa a hermano del que se tiene la representación legal de participaciones adquiridas por donación y por las que se aplicó la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Mantenimiento de la reducción por el hecho de haberse transmitido la propiedad a persona que cumple igualmente los requisitos para la reducción, por la reinversión parcial del importe obtenido en la adquisición de una vivienda no habitual o por padecer el representado una minusvalía del 65%.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Habiéndose producido la transmisión onerosa de las participaciones en junio del 2007, es obvio que a 31 de diciembre de 2007, fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a dicho año, el hermano incapacitado, titular de las mismas, podrá tener o no derecho a la exención en el impuesto patrimonial, pero no la transmitente, incumpliéndose el requisito previsto en la letra c) del artículo y apartado reproducido.

Teniendo en cuenta lo anterior, la transmisión onerosa operada llevó consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada el año 2006, con los efectos previstos en la norma, es decir, la obligación de pago del impuesto dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y de los intereses de demora correspondientes y ello con independencia de la minusvalía del adquirente de las participaciones o de que el valor por el que se aplicó la reducción en su día se hubiese mantenido al producirse la reinversión parcial en la vivienda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion