El régimen especial de agencias de viajes (art. 141 LIVA) resulta aplicable no solo a entidades formalmente calificadas como agencias, sino a cualquier operador económico que realice operaciones idénticas: actúe en nombre propio frente al viajero, agregue servicios de terceros (hospedaje, transporte u otros complementarios) y utilice medios ajenos. La DGT descarta que la ausencia de estatuto formal de agencia de viajes impida la aplicación del régimen; abre la posibilidad de que intermediarios que efectivamente asuman el rol de coordinadores/organizadores de viajes mediante servicios de terceros queden sujetos al régimen especial, lo que conlleva tributación por margen sobre el conjunto de servicios y no por la base completa.
Hechos
Una sociedad contrata estancias en hoteles con una agencia mayorista. Posteriormente las estancias son vendidas al viajero por agencias de viajes alemanas para las que la consultante dice que intermedió en la compra de los hoteles.
Cuestión planteada
- Aplicación del régimen especial de agencias de viajes.
- IVA y desglose del Impuesto.
Contestación
1. - El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de -aplicación a las siguientes operaciones:
1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
2. - El consultante comunica en su escrito que su actuación es la de mero intermediario, que no es agencia de viajes, y aporta una factura de la mayorista en la que figura como destinatario del servicio de alojamiento de unas habitaciones de hotel.
Conviene en este punto tener en cuenta lo indicado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 22 de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97.
Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:
"20.... las razones subyacentes al régimen especial aplicable a las agencias de viajes y a los organizadores de circuitos turísticos son igualmente válidas en el supuesto en que el operador económico no sea una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos, pero efectúe operaciones idénticas (...)
21. En efecto, una interpretación que reserve la aplicación del artículo 26 de la Sexta Directiva únicamente a los operadores económicos que sean agencias de viajes u organizadores de circuitos turísticos en el sentido generalmente dado a estos términos daría lugar a que prestaciones idénticas estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de disposiciones diferentes según el estatuto formal del operador económico.
22. Por último, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, hacer depender la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 26 de la Sexta Directiva de una calificación previa del operador sería contrario al objetivo de esta disposición, crearía una distorsión de competencia entre los operadores y comprometería la aplicación uniforme de la Sexta Directiva.
23. Por tanto, procede señalar que el régimen del artículo 26 de la Sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad, recurran a otros sujetos pasivos, aunque aquello no tengan formalmente el estatuto de agencia de viajes o de organizador de circuitos turísticos."
También hay que referirse a la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1987), que dispone que, a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.
Conforme a lo establecido en la normativa, sentencia y doctrina expuesta, los servicios prestados por la agencia mayorista, en nombre propio, a la consultante, son prestaciones de servicios que la mayorista presta a una agencia de viajes ya que el consultante realiza operaciones económicas idénticas a las realizadas por aquellas. La prestación de servicios de la mayorista estará sujeta al régimen especial de agencias de viajes.
3. - De la factura aportada por el consultante, en la que figura como destinatario del servicio prestado por la mayorista, cabe concluir conforme a lo dispuesto en el artículo 11.16º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que debe entenderse que el consultante al actuar en nombre propio y mediar en una prestación de servicios, recibe y presta el mismo servicio.
Por consiguiente, recibe un servicio de alojamiento en régimen de agencia de viajes y la posterior prestación del mismo servicio, de la que el consultante no aporta en esta ocasión factura, será la prestación de un servicio de alojamiento en nombre propio por parte del consultante a sus clientes alemanes, que debe considerarse, igualmente, sujeta al régimen especial de agencias de viajes.
No parece, por la factura aportada de la venta de la mayorista al consultante, que la operación se corresponda con una mediación en nombre y por cuenta de los clientes alemanes del consultante que sí estaría sujeta, en este supuesto, al régimen general del Impuesto. La operación de venta de los servicios de alojamiento del consultante a las agencias de viajes alemanas está sujeta al régimen especial de agencias de viajes con arreglo a la Sentencia y doctrina antecitada.
4. - El consultante pregunta acerca del desglose del Impuesto sobre el Valor Añadido en la factura en el caso que la operación estuviera sujeta al régimen especial de agencias de viajes. A tal efecto, el artículo 142 de la Ley del Impuesto dispone:
"En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "cuotas de IVA incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación".
Por lo tanto, el consultante podrá solicitar que conste en factura bajo la denominación de "cuotas de IVA incluidas en el precio", las cantidades determinadas conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 37/1992.
No obstante, se comunica al consultante que conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley del Impuesto, no se puede deducir por las agencias de viajes que apliquen el régimen especial, el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 11- 141- 142- 147