Las retenciones por rendimientos del trabajo se exigen por la administración tributaria del territorio donde se presten efectivamente los servicios. En defecto de determinación clara del lugar de prestación, se presume que el trabajo se realiza en el territorio donde esté ubicado el centro de trabajo al que el empleado se encuentre adscrito orgánicamente. En el caso analizado, al existir un único centro de dirección en Loiu (Bizkaia), aún cuando los trabajadores se desplacen ocasionalmente a otros territorios para labores puntuales, corresponde a la Hacienda Foral vasca la exacción de retenciones, salvo que se acredite prestación exclusiva y efectiva en territorio común, lo que requiere prueba específica de la realización material del trabajo fuera del País Vasco.
Hechos
La sociedad se encuentra radicada en territorio vasco (concretamente en Loiu, Bizkaia), donde se encuentra su única sede, oficina y almacén. No obstante, el escrito añade que dispone de un pequeño inmueble con carácter logístico sito en Madrid.
La actividad de la empresa incluye todo el territorio nacional y varios de los trabajadores se encuentran localizados en diferentes puntos de España desde donde acuden a realizar su trabajo al lugar que corresponda, sin pasar por la sede. Dicho trabajo consiste en realizar instalaciones de fibra óptica e instalaciones eléctricas.
El escrito aclara que los trabajadores no suelen acudir a las instalaciones de la empresa en Loiu salvo para cuestiones referentes a gestiones contractuales o relativas a formación.
Cuestión planteada
Aplicación del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, a efectos de determinar la Administración competente para exaccionar las retenciones por rendimientos del trabajo.
Consideración del régimen de dietas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto en atención a las siguientes circunstancias:
- Trabajadores desplazados desde su domicilio a otras localidades distintas, dándose el caso de que en contadísimas excepciones llegan a trabajar en su domicilio de residencia, o en el domicilio de Loiu, donde tiene su único centro de dirección y trabajo la empresa.
- Trabajadores con contrato indefinido, con contrato por obra, eventual, etc, ¿ devengarían dieta?
Contestación
A - Aplicación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El artículo 7 de la Ley 12/2002, de 23 mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco dispone lo siguiente:
“Artículo 7.Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo.
Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:
Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco.
En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.
(…)”
Como se desprende de la norma que se acaba de transcribir, la competencia para la exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo se atribuye al territorio, común o foral, donde se preste el trabajo correspondiente.
Así pues, si los trabajos se desarrollan exclusivamente en territorio común las retenciones deberán ingresarse en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mientras que si se llevan a cabo exclusivamente en territorio foral deberán ingresarse a la Hacienda Foral correspondiente.
En los casos en que no sea posible determinar el territorio en el que presta sus servicios un empleado se presume, salvo prueba en contrario, que su trabajo se desarrolla en el lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo al que se encuentre adscrito. Es decir, se atiende a un criterio de dependencia orgánica o de adscripción a un centro de trabajo determinado.
Conviene destacar que el criterio de ubicación del centro de trabajo solo opera cuando no sea posible determinar dónde se prestan efectivamente los servicios, puesto que, si esto fuera posible, las retenciones se deberían ingresar según el lugar de prestación. Así se desprende con claridad de la expresión “salvo prueba en contrario” que recoge el Concierto.
En el caso de la empresa consultante parece que en sentido estricto solo existe un centro de trabajo, situado en Loiu, Bizkaia, al que figurarían adscritos todos sus trabajadores, aunque no se desplacen al mismo más que para gestiones contractuales o de formación. Así cabe interpretar el escrito de consulta cuando señala que la “única sede, oficina y almacén” de la empresa se encuentra en Loiu, Bizkaia, aunque cuente también con un pequeño almacén de logística en Madrid, al que acuden los trabajadores a los efectos de obtener puntualmente equipo y material.
De acuerdo con lo anterior, si los trabajadores de la entidad consultante realizan sus tareas exclusivamente en territorio común o foral, las retenciones por sus rendimientos deberán ingresarse en la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en la Hacienda Foral correspondiente, según el caso.
Por el contrario, si los trabajos se llevan a cabo tanto en territorio común como foral y no es posible determinar qué parte del trabajo se presta en cada territorio, las retenciones deberán ingresarse allí donde radique el centro de trabajo de la entidad consultante al que figure adscrito el trabajador.
Como se ha indicado, de la información suministrada en el escrito de consulta parece desprenderse que solo existe un centro de trabajo en sentido estricto, que es la sede, oficina y almacén de la empresa en Loiu, Bizkaia, por lo que sería a ese centro al que se hallarían adscritos todos los trabajadores de la entidad consultante. Esto supone que en caso de no poder asignar los trabajos a uno u otro territorio en concreto las retenciones habrían de ingresarse en la Hacienda Foral de Bizkaia.
En el caso de que el almacén de logística situado en Madrid se pudiera calificar como centro de trabajo, con determinados trabajadores adscritos, las retenciones por rendimientos satisfechos a dichos trabajadores deberían ingresarse en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo prueba de su realización en territorio foral. Si dicho almacén no se considera centro de trabajo, las retenciones habrán de ingresarse en el territorio donde figura el único centro de trabajo de la empresa, es decir, en la Hacienda Foral de Bizkaia, salvo prueba de su realización en territorio común.
B - Régimen de dietas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1º. Las denominadas legalmente «asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia» se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto, sea cual sea el régimen específico de contratación que tenga el trabajador.
De acuerdo a ello, las cantidades que abone la empresa y que deriven del desplazamiento de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los siguientes requisitos:
a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.
b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y,
c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son:
a.- Cuando se haya pernoctado
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
- Por gastos de manutención, 53,54 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.
b.- Cuando no se haya pernoctado
Se considerarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, ello en referencia al desplazamiento de los trabajadores que son contratados específicamente para trabajar en un lugar o municipio fuera de donde radica la sede social de la contratante, en este caso en Loiu (Bizkaia), estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahora bien, si trabajador se desplaza desde el centro de trabajo donde se ubica su trabajo para el que se le contrató a otros lugares o municipios para realizar otros trabajos, sería de aplicación en tal supuesto lo establecido en el artículo 9.A.3 del citado Reglamento, en la medida que se cumpliesen los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, en relación a las dietas que en su caso se abonasen a dichos trabajadores por los conceptos antes señalados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 9.