El dato relativo al contenido de biocarburantes en el documento de circulación de gasolinas y gasóleos debe constar únicamente cuando alguno de los tipos impositivos aplicables al biocarburante (tipo estatal o autonómico) sea diferente del tipo impositivo que se aplicaría al carburante puro equivalente. La obligación se limita a reflejar esta información en el documento administrativo electrónico o albarán cuando concurra esa diferenciación de tipos, no en todos los casos de mezcla con biocarburantes.
Hechos
En un almacén fiscal se reciben gasóleos y gasolinas de diferentes proveedores, que pueden incorporar porcentajes de biocarburante distintos, y que se mezclan con las existencias del almacén fiscal. Por otro lado, se considera un dato esencial de los documentos de circulación para acompañar la circulación de productos objeto del Impuesto de Hidrocarburos, el contenido de biocarburante o biocombustible del producto, "cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación". El titular del almacén fiscal no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, en tanto que no actua como reexpedidor
Cuestión planteada
Significado de los términos "tipo diferenciado del de normal aplicación" a los efectos de formalizar el documento de circulación.
Porcentaje de biocarburante que debe indicarse en el documento.
Contestación
El consultante, persona física titular de un almacén fiscal, declara que no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos (en adelante, IH), lo que permite entender que dicha persona no reexpide, desde este almacén fiscal, productos objeto del IH con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquella en que se encuentran.
Por ello, en la contestación que se da, no se alude a las obligaciones del titular del almacén fiscal como sujeto pasivo del IH, por no encontrarse en el caso previsto en el apartado 2 f) del artículo 8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre).
Además, por referirse únicamente la consulta a la expresión del contenido de biocarburantes o biocombustibles en los documentos de circulación que amparan la circulación de los productos sujetos, se entiende que la cuestión planteada afecta únicamente a las gasolinas y gasóleos que pueden incorporar biocarburantes o biocombustibles.
Igualmente, por tanto, se hace abstracción de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en relación con las posibles ventas de gas natural desde un almacén fiscal.
Así las cosas, el artículo 28 del Reglamento de los Impuestos Especiales, establece:
“1. Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:
1º. Los datos relativos a la cantidad, clase, naturaleza o descripción de la mercancía transportada, incluido el dato relativo al contenido en biocarburantes o biocombustibles cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación. Esta consideración se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 17, 24, 38 y 52 de este Reglamento.
(…)”
Por tanto, el dato relativo al contenido de biocarburantes de los productos expedidos desde un almacén fiscal, ha de figurar en el documento administrativo electrónico o en el albarán de circulación que, según el caso, expida el titular del almacén fiscal pero únicamente “cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación”.
La expresión “cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación” debe entenderse en el sentido siguiente:
En el documento de circulación se indicará el dato relativo al contenido de biocarburante o biocombustible del producto, si cualquiera de los tipos impositivos aplicados al biocarburante o biocombustible (el tipo impositivo estatal, suma de los tipos general y especial, o el tipo impositivo autonómico establecido por una comunidad autónoma), tiene un valor diferente del que tuviera el tipo impositivo concordante (estatal o autonómico) aplicado al hidrocarburo fósil con el que encuentra mezclado tal biocarburante o biocombustible.
Por otro lado, en un almacén fiscal resulta posible que una cantidad concreta de gasóleo, recibida desde un depósito fiscal, se introduzca en depósitos del almacén fiscal, en los que se producirá una mezcla de este gasóleo con otros gasóleos allí almacenados, pero también es posible que una partida se mantenga diferenciada de los demás gasóleos, si no se produce mezcla con otros.
En ambos supuestos, y siempre que se apliquen tipos diferentes para el carburante fósil y para el biocarburante, el correspondiente documento de circulación que, en su caso, debe expedir el titular del almacén fiscal para amparar la circulación del gasóleo que suministra, ha de contener el dato relativo al contenido de biocarburante o biocombustible que incorpora dicho gasóleo, expresado en la forma correcta.
Así, si una determinada partida de gasóleo recibida en el almacén fiscal no es objeto de mezcla con otros gasóleos en los depósitos del almacén fiscal y permanece aún individualizada cuando se distribuye por el titular del almacén fiscal, el porcentaje de biocarburante que debe figurar en el documento de circulación que expida éste, no puede ser otro que el que hubiera consignado el proveedor en el documento que amparó la circulación de dicha partida hasta el almacén fiscal.
Ahora bien, si un gasóleo almacenado en un almacén fiscal es el resultante de la mezcla de los gasóleos recibidos de diversos proveedores, y cada uno de éstos ha indicado un porcentaje de biocarburante en el producto que ha enviado al almacén fiscal, diferente del que han indicado los demás proveedores, parece lógico que el porcentaje de biocarburante resultante en la mezcla de gasóleos sea una media ponderada de los porcentajes indicados por los distintos proveedores. En este supuesto, esta Dirección General entiende que el dato relativo al contenido de biocarburante que deberá indicar el titular del almacén fiscal en los documentos de circulación que expida, será dicha media ponderada.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art. 28