La reducción del 95% en donaciones de empresa familiar (art. 20.6 LISDyD) se mantiene si el donatario conserva el valor de adquisición original durante los diez años posteriores a la donación, sin que operaciones societarias neutras respecto al patrimonio (como canjes de valores) afecten al derecho. La obligación de mantener la adquisición se vulnera únicamente por actos de disposición o maniobras que provoquen minoración sustancial del valor, no por cambios de forma que preserven la esencia económica del bien transmitido; subsiste la exigencia de que el donatario conserve derecho a la exención en Patrimonio durante ese decenio.
Hechos
Transmisión de acciones en una entidad mercantil, adquiridas en su momento por donación con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se reciben a cambio acciones de las entidades participadas por aquella entidad.
Cuestión planteada
Si afectaría al mantenimiento del derecho a la reducción practicada.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Tal y como resulta de los epígrafes 1.2.d) y 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril), la Ley exige, en el precepto y apartado reproducido, que se mantenga el valor de adquisición por el que se practicó la reducción sin que plantee problema en ese aspecto la realización de operaciones societarias como, p.ej., el canje de valores y, por otra parte, que el donatario tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la década siguiente a la fecha de escrituración de la donación.
En el supuesto descrito en el escrito de consulta, el consultante permutaría los valores en la Sociedad A por los que aplicó la reducción del 20.6 de la Ley 29/1987, previa amortización de los mismos, por otras acciones en tres entidades B, C y D, participadas por aquella. Dando por supuesto que se mantuviera el valor de adquisición –extremo sobre el que nada se dice en el escrito de consulta- , el consultante pasaría a tener una participación respectiva en dichas entidades del 4%, 5% y 5%, con lo que, en el primer caso, no se cumpliría el requisito de participación mínima en un 5% del capital que exige la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Consiguientemente, al no proceder la exención en el impuesto patrimonial e incumplirse los requisitos establecidos por la norma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el consultante, en cuanto donatario, debería abonar, además de los intereses de demora, el impuesto que hubiere dejado de ingresarse por aplicación de la reducción practicada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6