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Consulta vinculante · V1110-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de deporte y educación física (descenso de cañones, rafting, senderismo) prestados por entidad mercantil a personas físicas tributan al tipo reducido del 7 % conforme al artículo 91.1.2.8º LVA, al no resultar de aplicación la exención del artículo 20.1.13º LVA (reservada a entidades de carácter social). La conclusión no varía según perciba la contraprestación directamente del practicante o de intermediarios/agencias de viaje. Queda descartada la aplicación de exenciones de asistencia social (art. 20.1.8º LVA) salvo que concurra acreditadamente actividad de protección de menores (campamentos, excursiones infantiles/juveniles) o asistencia a personas con minusvalía, supuestos en que procedería reanalizar el tipo aplicable.

Tipo reducido 7% servicios deporte exención entidades sociales asistencia social intermediarios campamentos infantiles

Hechos

Entidad mercantil que realiza las siguientes prestaciones de servicios:

a) Actividades relacionadas con deportes de aventura: descenso de cañones, rafting, senderismo, escalada, puenting, rutas a caballo, piraguismo etc.

b) Actividades culturales.

Dichos servicios se prestan por medio de monitores de la empresa, directamente a personas físicas, aunque se facturan a personas físicas y a empresas, agencias de viajes u otras empresas intermediarias.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley.

El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles como la consultante.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física (descenso de cañones, rafting o senderismo) efectuados por la entidad consultante, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas que practican el deporte o la educación física o empresas intermediarias o agencias de viaje.

2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de dicha Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto, circunstancia que concurriría en el supuesto objeto de consulta habida cuenta que se realizan por una entidad mercantil.

El artículo 20, apartado uno, número 8º, letra a) de la misma Ley establece la exención de las siguientes prestaciones de asistencia social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de actividades culturales prestados por la entidad consultante en favor de personas menores de 25 años, con independencia de que la contraprestación se perciba de agencias de viaje o de otras empresas intermediarias. En caso contrario dichos servicios tributarán al tipo del 16 por ciento.

Si como consecuencia de la aplicación de los criterios mencionados, en una misma operación y por precio único se prestaran servicios de diversa naturaleza, habrá de estarse a lo dispuesto por el apartado Dos del artículo 79 de la Ley 37/1992 que establece: ”la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 91-Uno-2-8ºy 9º, 20- Uno- 8º


Discusión
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