Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, software no normalizado, product... · DGT V1110-07
Consulta vinculante · V1110-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El suministro de un producto informático sin carácter normalizado o sin soporte material físico constituye prestación de servicios (no entrega de bienes), por lo que no está sujeto a formalidades aduaneras de exportación. La sujeción al IVA de esta prestación de servicios se determina conforme al artículo 70 LIVA, distinguiendo entre servicios prestados electrónicamente a empresarios establecidos en territorio (sujetos) y a sujetos pasivos establecidos fuera (potencialmente exentos si cumplen requisitos de lugar de prestación del artículo 70.1.4º LIVA).

Prestación de servicios software no normalizado producto informático lugar de prestación servicios electrónicos sujeción IVA exportación

Hechos

Una empresa española enviará software y licencias por correo electrónico a un distribuidor en México.

Cuestión planteada

Tramitación de la operación

Contestación

1. - El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado dos.7º lo siguiente:

"Dos. También se considerarán entregas de bienes:

(…)

7º. El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario."

El artículo 11.dos.16º de la misma Ley, por su parte, dispone:

"Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

16º. El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario"

Por lo tanto, cuando se trate de un producto normalizado y se suministre mediante soporte material, nos encontramos con una entrega de bienes y cuando falte alguno de estos elementos la operación será una prestación de servicios.

2.- En los supuestos que el producto informático no tenga la consideración de entrega de bienes, por no estar normalizado o por falta de soporte material, como es el caso en la operación consultada, se tratará de una prestación de servicios.

No se trata, por consiguiente, de una operación de exportación y no estará sujeta, por lo tanto, a las formalidades aduaneras de exportación.

Esta prestación de servicios que realiza la consultante estará sujeta o no al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo establecido en el artículo 70, que determina la sujeción al Impuesto, tanto si el software es creado por otra empresa como si el desarrollo del producto ha sido diseñado por la propia consultante.

El artículo 70.uno, números 4º y 5º de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.

5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

(…)".

En consecuencia, dado que en el supuesto planteado la entidad destinataria del servicio prestado por la consultante actúa como empresario o profesional y no está establecida en el territorio de aplicación del impuesto, y supuesto que no se produce ninguna clase de explotación o utilización de dichos servicios en el territorio de aplicación del impuesto español, las reglas contenidas en el citado artículo 70 de la Ley 37/1992 determinan la no sujeción al Impuesto de dicho servicio.

La consultante no estará obligada al cumplimiento de ninguna de las obligaciones que el artículo 164 establece para las personas que sean sujetos pasivos ya que como hemos dicho anteriormente las operaciones consultadas no están sujetas en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- La consulta relativa los trámites que conlleva la recepción, en su caso, del servicio en Méjico, deberá plantearla a la Administración de aquel país.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-Uno-4º y 5º


Discusión
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