Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, exigibilidad ve... · DGT V1110-12
Consulta vinculante · V1110-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los atrasos de rendimientos del trabajo percibidos en período distinto al de su exigibilidad se imputan al período en que fueron exigibles (art. 14.2.b LIRPF), requiriendo autoliquidación complementaria sin penalización ni intereses. En el caso concreto, los atrasos exigibles en 2010 pero percibidos en 2011 deben incluirse en autoliquidación del ejercicio 2010 con la retención practicada, dentro del plazo comprendido entre la percepción efectiva y el cierre del siguiente período de declaraciones.

Imputación temporal rendimientos trabajo exigibilidad versus percepción autoliquidación complementaria retenciones practicadas atrasos salariales

Hechos

El consultante percibió en 2011 unos atrasos de rendimientos del trabajo correspondientes a 2010.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los referidos atrasos a efectos de su inclusión en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Por tanto, de acuerdo con la normativa expuesta, el consultante deberá presentar una autoliquidación complementaria del período impositivo 2010 incluyendo los atrasos correspondientes a ese período y percibidos en 2011 (y la retención correspondiente a los mismos practicada por la empresa), teniendo como plazo para su presentación el que media entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14.


Discusión
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