Las dos prestaciones percibidas por el consultante (pensión estatal francesa y cantidad complementaria del plan de jubilación empresarial) quedan sujetas a imposición exclusiva en España conforme al art. 18 del CDI España-Francia, independientemente de que se califiquen como pensiones públicas (art. 19.2.a) o como remuneraciones análogas por empleo anterior (art. 18), puesto que ambas se derivan de servicios prestados en el marco de actividad industrial o comercial de la entidad francesa, lo que determina la aplicación del convenio sin perjuicio de la cláusula de sujeción española.
Hechos
Trabajador español, residente en España, jubilado de una empresa estatal francesa.
Percibe pensión de jubilación del Estado francés y una cantidad anual complementaria de una empresa de seguros francesa como consecuencia del Plan de Jubilación realizado por la señalada empresa estatal para los trabajadores.
Cuestión planteada
Consideración fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ambas prestaciones antes descritas.
Contestación
El consultante, según se recoge en los antecedentes del escrito de consulta presentado, es una persona física residente en España que percibe, por su condición de jubilado de una empresa estatal francesa dedicada a la fabricación de coches, una pensión del Estado francés, así como una cantidad complementaria procedente de un plan de jubilación constituido por la citada empresa para sus trabajadores.
El artículo 18 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.”
Por su parte, el artículo 19.2.a) del Convenio hispano-francés dispone:
“1…
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b)…
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público.”
Por lo tanto, en el supuesto de que las cantidades percibidas por el consultante se encuentren dentro de las categorías recogidas en el apartado 2.a) del artículo 19 del Convenio hispano-francés y en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo, procederá la aplicación del artículo 18 del citado Convenio, al entenderse que los servicios se han prestado en el marco de una actividad industrial o comercial realizada por la entidad francesa.
En consecuencia, las cantidades percibidas por el consultante, en consideración a un empleo anterior ejercido para la citada entidad, sólo podrán someterse a imposición, en su caso, en España.
Por otro lado, en el supuesto de que las cantidades percibidas por el consultante no se encuentren dentro de las categorías recogidas en el apartado 2.a) del artículo 19 del Convenio hispano-francés, procederá aplicar directamente el artículo 18 del citado Convenio, lo que también implicará que dichas cantidades sólo puedan someterse a imposición, en su caso, en España.
Conforme a lo anterior, dado que el consultante es residente en España, la renta obtenida tributará de acuerdo a la legislación interna española, calificándose las rentas percibidas (pensión de jubilación extranjera y la derivada de un plan de jubilación suscrito con una entidad aseguradora extranjera por la empresa en la que trabajaba el consultante para sus trabajadores) como rendimiento del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 17-1