Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Préstamo gratuito, presunción de onerosidad, rendimientos... · DGT V1112-12
Consulta vinculante · V1112-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El préstamo sin intereses concedido por el padre carece de repercusión en su IRPF si acredita documentalmente su gratuidad conforme al artículo 1227 del CC y prueba la conexión, destino y justificación de la devolución; de pactar intereses, estos constituirían rendimientos del capital mobiliario imputables al período en que sean exigibles, sin obligación de retención por parte del prestatario. Respecto a la deducción por inversión en vivienda habitual del hijo, la consulta no contiene pronunciamiento conclusivo en la contestación proporcionada.

Préstamo gratuito presunción de onerosidad rendimientos del capital mobiliario acreditación documental deducción vivienda habitual conexión destino devolución

Hechos

El consultante y su cónyuge, van a formalizar un préstamo personal a favor de su hijo, cuyo destino será la cancelación del préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual de éste. Dicho préstamo se devolverá de forma flexible en un plazo máximo de 28 años y no devengará interés alguno.

Cuestión planteada

Forma de tributar del consultante por el préstamo concedido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posibilidad de que su hijo pueda practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades abonadas en la devolución del préstamo.

Contestación

En relación con la posible tributación en el IRPF por parte del consultante como consecuencia del préstamo sin intereses concedido a su hijo, el artículo 6.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.

Al respecto, el artículo 40 del mismo texto señala:

“1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.

2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo”.

Por lo tanto, la presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los préstamos, una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo.

Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado este Centro Directivo, ésta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.

En definitiva, teniendo el préstamo carácter gratuito, este no tendrá repercusiones en el IRPF de los prestamistas. En caso contrario, es decir si se hubieran pactado intereses, las cantidades devengadas por los prestamistas en concepto de intereses tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario debiendo imputarse, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la LIRPF, al período impositivo en que sean exigibles por los mismos; en cualquier caso, no existiría obligación de practicar retención por parte del prestatario al no tener este la condición de obligado a retener o ingresar a cuenta conforme al artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31).

Por otro lado, en lo referente a la posibilidad de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual del hijo del consultante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, no procede formular contestación alguna dado que no consta como consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 6-5, 40.


Discusión
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