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Consulta vinculante · V1113-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La postproducción de anuncio se considera prestada en territorio español cuando el cliente (establecido en México) actúa como empresario/profesional y la prestación se dirige a su sede de actividad económica, independientemente de dónde resida el prestador o dónde se ejecute materialmente el servicio. Alternativamente, si el prestador tiene su sede/establecimiento permanente en España y el cliente no es empresario/profesional actuando como tal, la localización también será española. Como la consulta identifica cliente mexicano empresario, se descarta la segunda regla y resulta aplicable únicamente la primera (art. 70.1.5.A a LVA), lo que determina sujeción al IVA español si la postproducción se dirige a la actividad económica del cliente mexicano.

Lugar de prestación de servicios IVA destinatario empresario sede de actividad económica sujeción territorial

Hechos

La entidad consultante se dedica a labores de producción y postproducción de anuncios publicitarios.

Cuestión planteada

Se consulta si la postproducción de un anuncio que ha sido grabado en Méjico pero que se realizará en el territorio de aplicación del Impuesto a favor de un cliente establecido en dicho país se encuentra sujeta al mismo.

Contestación

1.- Las reglas para determinar el lugar en que se consideran realizadas las prestaciones de servicios se recogen el los artículos 69 a 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

El artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone en el apartado uno, que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley.

El artículo 70 de Ley el Impuesto recoge una serie de reglas especiales para la localización de determinadas prestaciones de servicios.

Desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

2.- De conformidad con el artículo 70, apartado uno, número 5º, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de enero de 2003, preceptúa que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los de publicidad.

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.

e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

(…)”.

Si bien no se explicita en el escrito presentado en qué consisten los servicios de postproducción que va a prestar la consultante a favor de un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, parece inferirse que tales servicios se referirían al tratamiento, montaje y elaboración definitiva de un anuncio publicitario a partir de las imágenes grabadas en Méjico.

En estas circunstancias, dicho servicio ha de quedar incluido en cualquiera de las letras a), c), d) o e) del mencionado artículo 70.uno.5º.B) de la Ley 37/1992, por lo que no se encontrará sujeto al Impuesto cuando tenga por destinatario a un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del mismo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-uno-5º


Discusión
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