Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible ISD, percepción póliza seguro vida, contr... · DGT V1113-12
Consulta vinculante · V1113-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La percepción de cantidades por beneficiario de póliza de seguro de vida cuando el contratante es persona distinta del beneficiario constituye hecho imponible del ISD, sujeto a gravamen tanto si se recibe de una sola vez como en forma de prestaciones periódicas. La base imponible comprende el importe total percibido, que se liquida acumulando su valor al resto de la herencia cuando el causante sea simultáneamente contratante o asegurado, descartando tratamiento como donación pura si el seguro integra el caudal hereditario del beneficiario.

Hecho imponible ISD percepción póliza seguro vida contratante distinto del beneficiario base imponible prestaciones periódicas acumulación hereditaria

Hechos

La empresa donde trabajaba el marido de la consultante suscribió en 2001 una póliza de seguro colectivo para garantizar el cobro de los complementos de jubilación y prejubilación para los afectados del ERE, en las que se comprometía a una prestación hasta que el asegurado cumpliera 65 años, si el asegurado fallecía antes de los 65 años la renta quedaba automáticamente extinguida, y con una renta vitalicia de supervivencia a partir de los 65 años y si fallecía con posterioridad a los 65 años se abonaría al cónyuge sobreviviente el 55 por 100 de la renta asegurada hasta su extinción. Fallecido el cónyuge en diciembre de 2011, la consultante presentó ante la compañía de seguros la documentación correspondiente para percibir la renta vitalicia. En enero de este año, dicha entidad comunicó a la consultante el derecho a la percepción de una renta vitalicia, pero manifestó que no se le haría efectiva hasta que no justificara la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de dicha prestación, a la que da el tratamiento de seguro de vida.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

La letra c) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que

“1. Constituye el hecho imponible:

….

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. Salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”.

A estos efectos, el artículo 9. c) del mismo texto legal establece que:

“c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado del seguro colectivo.”:

A su vez el artículo 10. c) del reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que:

“Constituye el hecho imponible:

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.”.

El artículo 14 del reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:

“1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.

2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el devengo del impuesto.

3. En los casos del apartado anterior, la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos.”.

El artículo 47 del mismo texto legal establece que el devengo del impuesto, tratándose de prestaciones periódicas, se produce el día en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.

Por todo ello, debe concluirse que en el supuesto en que una entidad aseguradora deba abonar cantidades al beneficiario de un contrato de seguro colectivo, cuando el contratante es persona distinta del beneficiario, se genera el hecho imponible previsto en el artículo 3.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En este sentido, es indiferente que la prestación se perciba de una sola vez, en forma de capital, o en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales. En cualquier caso, la base imponible estará constituida por el importe de la cantidad percibida en forma de capital o su equivalente (si se percibe de forma periódica), que será el resultado de la capitalización de la renta vitalicia, –que ha sido facilitado a la consultante por la compañía de seguros-. A estos efectos, de acuerdo con el artículo 14.3 del reglamento del Impuesto, la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-c) y 9-c). RISD RD 1629/1991 arts. 10, 14, 39 y 47


Discusión
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