La retirada de efectivo de una cuenta bancaria para custodia personal carece de trascendencia fiscal por IRPF al no constituir obtención de renta conforme al art. 6 LIRPF; el posterior reingreso tampoco genera tributación como operación de tesorería. No obstante, el contribuyente debe acreditar el origen lícito del efectivo reingresado, cuya calificación fiscal (rendimientos, ganancias patrimoniales o donaciones) se evaluará en función de su procedencia real y podrá generar obligaciones declarativas o tributarias según corresponda.
Hechos
El consultante desea retirar dinero en efectivo de su cuenta bancaria para tenerlo bajo su custodia, posteriormente reingresaría dicho importe en la entidad bancaria.
Cuestión planteada
Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la retirada y del reingreso en cuenta de dicho dinero.
Contestación
La retirada de dinero en efectivo de una cuenta bancaria para su custodia personal no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”
En consecuencia, la mera retirada y posterior ingreso de efectivo en una cuenta bancaria, no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos que determinan la obtención de una renta sujeta a tributación.
Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero ingresado en una cuenta bancaria, que de acuerdo con el texto de la consulta se había retirado previamente. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso el consultante debe acreditar el origen del dinero que ingresa en la cuenta bancaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art.6