Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, permuta, vivienda no afecta, valor ... · DGT V1114-20
Consulta vinculante · V1114-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La permuta de vivienda más dinero por local de negocio constituye ganancia/pérdida patrimonial (art. 33.1 LIRPF), no rendimiento de actividad económica, siempre que la vivienda no esté afecta a actividad en los términos del art. 27 LIRPF. La base de cálculo es la diferencia entre el valor de adquisición de la vivienda (más dinero entregado) y el mayor de: valor de mercado del local recibido o valor de mercado de la vivienda y dinero cedidos, ambos valorados en el momento de la transmisión.

Ganancia patrimonial permuta vivienda no afecta valor de adquisición valor de mercado base imponible

Hechos

El consultante ha transmitido mediante permuta de una vivienda de su propiedad así como una suma de dinero, a cambio de recibir un local de negocio para el desarrollo de su actividad.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que la vivienda transmitida no se encuentra afecta a una actividad económica en los términos contenidos en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

En este supuesto, la mera permuta de una vivienda y de una suma de dinero a cambio de un local de negocio constituye una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, calificándose como ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial es preciso tener en cuenta la regla de valoración contenida en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la LIRPF que señala que en los supuestos de permuta “la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

El valor de mercado del bien o derecho entregado.

El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.

El valor de adquisición de la vivienda estará formado por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, del coste de las inversiones y mejoras efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El importe que resulte se incrementará en la cantidad de dinero entregada por el consultante.

El valor de transmisión será el mayor de: el valor de mercado del local que se recibe en contraprestación, calculado dicho valor de mercado en el momento de la transmisión, o el valor de mercado de la vivienda y cantidad de dinero entregados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 33.1 y 37.1 h)


Discusión
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