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Consulta vinculante · V1115-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de prestación de servicios de traslado de carteras de valores está excluida de la exención del artículo 20.1.18.k) de la Ley 37/1992, al constituir una prestación material, técnica o administrativa que no modifica la situación jurídica ni financiera de las partes, conforme a la jurisprudencia del TJUE (C-235/00). La comisión bancaria por tal traslado resulta sujeta al IVA, quedando fuera del ámbito de las operaciones relativas a títulos valores que sí gozan de exención.

sujeción al IVA exención operaciones financieras títulos valores prestación de servicios hecho imponible operaciones relativas a acciones.

Hechos

Una entidad bancaria cobró una comisión por el traslado al exterior de dos carteras de acciones hacia otra entidad.

Cuestión planteada

Si dicha actividad queda exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29) estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:

“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.”

Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De conformidad con el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE, “los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:

(…)

f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;”

2.- Como se establece, tanto en la Directiva como en la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las operaciones relativas a acciones y otros valores con excepción del depósito y la gestión de los mismos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado una definición sobre lo que ha de entenderse por “operaciones relativas a títulos valores”.

Aclara el Tribunal, en su sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Asunto C-235/00), que “el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una transferencia o un pago. Por consiguiente, una mera prestación material, técnica o administrativa que no implique modificaciones jurídicas ni financieras no parece incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5 de la Directiva”. Concluye el Tribunal diciendo que “la expresión ‘operaciones financieras relativas a títulos valores’ se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores”.

En el escrito de la consulta se plantea la exención de una comisión bancaria por el traslado de dos carteras de acciones hacia otra entidad. No obstante, se desconoce si el traslado supone cambio de titular de los valores (operación de venta) o, por el contrario, responde exclusivamente a un cambio de entidad de tenencia depósito de valores.

En el primer supuesto planteado, la operación de venta de valores estará sujeta y exenta del Impuesto pues, resulta evidente, que la misma extingue y crea nuevos derechos y obligaciones sobre los títulos que son objeto de transacción.

Por el contrario, el supuesto de un mero cambio de entidad, que se limita a tener los valores en depósito y, en su caso, a la mera gestión de los mismos supone la realización de una operación de componente administrativo, en tanto, no implica crear, modificar ni extinguir derechos sobre esos títulos valores en los términos fijados por el Tribunal. En tal caso, dicho servicio, no tiene la calificación de operación financiera, por lo que estaría sujeto y no exento del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno- 18º k) y l)-


Discusión
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