La agencia de viajes que actúa en nombre propio, diseña y contrata servicios en destino debe aplicar el régimen especial de agencias de viajes (art. 141-147 LIVA). La operación constituye una prestación de servicios única ubicada en la sede de la agencia, sujeta al IVA ordinario salvo que los servicios adquiridos para el viajero se realicen íntegramente fuera de la UE (exención parcial del art. 143). Si hay prestaciones mixtas (dentro y fuera de la UE), la base imponible se prorrateia según el valor de los servicios extracomunitarios.
Hechos
La consultante es una agencia de viajes minorista que vende viajes a destinos fuera del territorio comunitario.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por otra parte, el capítulo VI del título IX de la citada Ley regula el régimen especial de las agencias de viajes, que tiene carácter obligatorio para aquellas operaciones realizadas por agencias de viajes y organizadores de circuitos turísticos cuando, conforme al apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, “actúen en nombre propio frente a los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales”.
2.- De la información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la consultante es una agencia de viajes minorista que actúa en nombre propio respecto de los viajeros a los que presta sus servicios; una vez fijado el destino del viaje, la consultante diseña y planifica el itinerario en función del cliente y contrata uno a uno cada uno de los servicios en destino.
En consecuencia y a falta de otros elementos de prueba, deberá aplicar el mencionado régimen especial de las agencias de viajes (artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992) a las operaciones de venta de viajes, en nombre propio, comprensivos de servicios de hospedaje y/o transporte así como otros servicios accesorios o complementarios de los mismos.
3.- Por otro lado, conforme al artículo 144 de la Ley 37/1192, “las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.”.
No obstante lo anterior, el artículo 143 de la Ley 37/1992 señala que estarán exentos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial “cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje se realicen fuera de la Comunidad. En el caso de que las mencionadas entregas o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de ese territorio.”.
En cualquier caso, la parte de la prestación de servicios efectuada por la consultante y correspondiente a entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en territorio comunitario, cualquiera que éste sea, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y el tipo impositivo aplicable será el tipo general del 18 por ciento establecido en el artículo 90 de la Ley 37/1992.
Dicho tipo se aplicará sobre la base imponible de la operación en régimen especial, la cual, en virtud del artículo 145 de la Ley 37/1992, será “el margen bruto de la agencia”.
A estos efectos, se considera margen bruto de la agencia “la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por el organizador del viaje para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.”.
Por el contrario, la parte de la prestación de servicios efectuada por la consultante y correspondiente a entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en territorio no comunitario estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 141 a 147