Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 504.1, instalaciones eléctricas, regla 8ª Instru... · DGT V1116-06
Consulta vinculante · V1116-06
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Síntesis

La instalación eléctrica de armarios eléctricos para máquinas se clasifica en el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE ("Instalaciones eléctricas en general"), aplicando la regla 8ª de la Instrucción por no hallarse la actividad específicamente detallada en Tarifas. La clasificación provisional procede por analogía con la naturaleza de actividades eléctricas ya contempladas en dicho epígrafe, sin que sea necesario acudir al criterio residual de asimilación a la actividad más parecida.

Epígrafe 504.1 instalaciones eléctricas regla 8ª Instrucción clasificación por analogía no clasificadas otras partes (n.c.o.p.)

Hechos

Actividad consistente en la instalación eléctrica de armarios eléctricos para máquinas y programación de los elementos instalados en los armarios.

Cuestión planteada

La consultante solicita que se le informe acerca de la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad descrita.

Contestación

1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Las actividades gravadas por el impuesto tienen un tratamiento formalmente diferenciado en las Tarifas, por lo que, en el caso de no hallarse alguna de ellas clasificada en las mismas, la regla 8ª de la Instrucción tiene previsto lo siguiente:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

El epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas clasifica las “Instalaciones eléctricas en general. Instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”. La nota adjunta a dicho epígrafe establece que los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.

2º) En aplicación de todo lo expuesto anteriormente, la actividad consistente en la instalación eléctrica de armarios eléctricos para máquinas deberá clasificarse, pues, en virtud del procedimiento establecido por la citada regla 8ª, en el epígrafe 504.1 de la sección primera, “Instalaciones eléctricas en general. Instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”.

Por otro lado, en lo referente a la programación de los elementos instalados en los armarios eléctricos, y ante la insuficiencia de datos que describan la actividad en cuestión, hay que señalar que, si la misma conlleva el análisis y estudio de las tareas y procesos a realizar por las máquinas, ésta se trata de una actividad distinta de la de instalación cuya naturaleza se identifica como una prestación de servicios, por lo que, en aplicación del apartado 1 de la regla 4ª, ésta deberá clasificarse en el grupo 845 de la sección primera que recoge la actividad de “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, incluyendo “la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación”, a tenor de lo dispuesto por su nota adjunta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990 (Tarifas): epígrafe 504.1 y grupo 845, sección primera; reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción)


Discusión
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