La transmisión de un inmueble por una sociedad mercantil está sujeta al IVA como operación realizada por empresario (art. 4.1 LIVA). No obstante, podrá beneficiarse de la exención del art. 20.1.22º LIVA si se trata de segunda o ulterior entrega de edificación ya construida o rehabilitada, siempre que no sea considerada primera entrega por el promotor o que haya mediado utilización ininterrumpida previa del inmueble. La aplicabilidad de la exención depende de que concurra la calificación de "segunda entrega" y se acredite la terminación de obras de construcción o rehabilitación.
Hechos
La consultante es una persona física que ha adquirido una vivienda terminada a una sociedad, que no es la promotora ni rehabilitadora de la misma.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El apartado dos, letra a), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
Por su parte el apartado cuatro señala que:
“Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto ‘transmisiones patrimoniales onerosas’ del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos. (…)”
El artículo 5 de la Ley del Impuesto presume empresarios o profesionales, en todo caso, a las sociedades mercantiles.
Por tanto, en principio, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de un inmueble efectuada por una entidad mercantil a un particular.
2.- No obstante ser una operación sujeta, hay que analizar la posible exención de la entrega de los mismos. El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto dispone la exención en las siguientes operaciones:
“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas, No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años, por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.(…)”
Por tanto, la entrega del inmueble estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 siempre que se trate de una segunda transmisión, lo que ocurrirá en los siguientes casos:
- Cuando la entidad transmitente hubiese a su vez adquirido la edificación ya construida a un tercero,
- Cuando la entidad transmitente hubiese promovido ella misma la construcción de la edificación y desde su construcción haya sido utilizada por su propietario o terceros durante un período superior a dos años.
3.- Concluiremos señalando que siempre que la operación resulte exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido no tributará por éste, sino por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En caso contrario, es decir, si la operación resulta sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o resulta exenta pero se ha ejercido la renuncia a la misma por cumplirse los requisitos, la transmisión tributará por dicho Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-22º