Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Operación asimilada intracomunitaria, régimen suspensivo ... · DGT V1116-10
Consulta vinculante · V1116-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En la transferencia de bebidas alcohólicas entre depósito fiscal holandés y español en régimen suspensivo, la operación configura una entrega intracomunitaria asimilada (art. 9.3 LIVA) y una adquisición intracomunitaria, que debe documentarse con factura expedida por el consultante utilizando su NIF/IVA holandés asignado por la administración tributaria de ese país, siendo su titular de la mercancía al inicio del transporte; esta operación se declara en modelo 349 y genera obligaciones tanto en IVA como en Intrastat como adquisición intracomunitaria.

Operación asimilada intracomunitaria régimen suspensivo depósito fiscal facturación con NIF/IVA holandés modelo 349 adquisición intracomunitaria Intrastat

Hechos

Una empresa compra bebidas alcohólicas en un país tercero. Tras despacharlas a libre práctica en una aduana holandesa, las introduce en un depósito fiscal en dicho país. Posteriormente las envía a España a otro depósito fiscal. El depósito fiscal holandés les remite una factura proforma por el valor total de las mercancías y no por los servicios prestados en el depósito. El depósito le señala a la consultante que es la factura que deberán utilizar a efectos de las declaraciones del IVA y del Intrastat. También tiene factura del proveedor de las bebidas.

Cuestión planteada

- Factura que deberá utilizar para las declaraciones del IVA y del Intrastat.

Contestación

1. – En las operaciones descritas en la consulta, la declaración y liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido se van a concretar en una operación intracomunitaria y una operación asimilada a la importación de bienes.

Las bebidas alcohólicas son importadas por una aduana holandesa, a libre práctica, es decir, con liquidación de los derechos arancelarios y exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de mercancías que van a ser introducidas en un depósito fiscal, y por tanto vinculadas a un régimen fiscal suspensivo que en España recibe el nombre de depósito distinto del aduanero.

La expedición de los bebidas alcohólicas desde el depósito fiscal holandés al depósito fiscal situado en el territorio de aplicación del Impuesto español se realizará, igualmente en régimen suspensivo, tanto de los Impuestos Especiales como del Impuesto sobre el Valor Añadido, y ello, porque el Anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“(....)

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

(....)”.

Sin perjuicio del régimen suspensivo aplicable a la circulación entre depósitos fiscales, el transporte entre los depósitos determinará la realización de una operación asimilada a una entrega de bienes en Holanda, tal como cabe concluir de lo dispuesto en el artículo 9.3º de la Ley 37/1992 que deberá tener su refrendo en una disposición similar en la normativa de aquel país y de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes en España. Este transporte de los bienes se declarará en el modelo 349.

La factura que deberá utilizarse para declarar la operación asimilada a la entrega-adquisición intracomunitaria de bienes, será expedida por la propia consultante con el NIF/IVA que le proporcione la administración holandesa ya que la mercancía es de su propiedad cuando se inicia el transporte de las bebidas alcohólicas entre los dos depósitos fiscales. Así se deduce de lo dispuesto en el Título XI de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Cuando la mercancía abandone el régimen de depósito distinto del aduanero, la liquidación del Impuesto deberá comprender las operaciones exentas que hayan tenido como objeto las mercancías vinculadas al régimen antecitado y, en este caso, será necesario adicionar las cantidades facturadas pero no liquidadas por los prestadores de servicios al resultar exentos del Impuesto.

En particular, habrá que adicionar los gastos de estancia en los depósitos fiscales y el transporte de las bebidas entre dichos depósitos, si ambos servicios se prestaron exentos del Impuesto. La base imponible se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 37/1992 y la factura que servirá de referencia para determinar su importe será la utilizada para la realización de la operación a la asimilada a la adquisición intracomunitaria.

Todo ello, sin perjuicio de que la normativa aduanera y la legislación holandesa pudieran establecer alguna función, no relevante en el Impuesto sobre el Valor Añadido, a la factura proforma emitida por el titular del depósito fiscal por la totalidad del valor de los bienes.

Las cuestiones relacionadas con el Instrastat deberán dirigirlas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ubicada en la Avda. Llano Castellano, 17. Madrid 28034.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. Anexo Quinto


Discusión
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