Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reinversión de beneficios extraordinarios, participación ... · DGT V1116-13
Consulta vinculante · V1116-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de participaciones superiores al 5% en sociedades de capital riesgo es válida como elemento de reinversión conforme al art. 42.3.b) TRLIS. Sin embargo, la deducción se aplica únicamente sobre el importe que corresponda a activos afectos a la actividad económica; los préstamos participativos y el efectivo/activos líquidos se califican como no afectos a efectos de prorrateo (salvo demostración de destino económico concreto), por lo que si superan el 15% del activo total (balance del último cierre), la reinversión se reduce proporcionalmente según el porcentaje de activos no afectos identificados.

Reinversión de beneficios extraordinarios participación mínima 5% activos afectos/no afectos prorrateo 15% préstamos participativos fondos propios

Hechos

La entidad consultante se está planteando adquirir un porcentaje de más del 5% en una sociedad de capital riesgo.

Durante el ejercicio 2012 ha generado una renta positiva debido a la transmisión de unas participaciones que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por lo que está considerando aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

La sociedad de capital riesgo cuyas participaciones adquiriría la entidad consultante, por su propia naturaleza (es una sociedad de capital riesgo) no tiene otra actividad que la toma de participaciones sustantivas en sociedades no cotizadas con el objetivo final de obtener plusvalías en el medio y largo plazo, por lo que su patrimonio está constituido por valores.

La composición se su activo según su último balance cerrado, a 31 de diciembre de 2011, era la siguiente:

Efectivo y activos líquidos: 24,18%.

Periodificaciones: 0,01%.

Valores representativos de deuda: 1,25%.

Deudores: 1,33%.

Activos por impuesto diferido: 0,02%.

Inversiones en entidades objeto de capital riesgo: 4,05%.

Inversiones de otras entidades: 4,04%.

Préstamos y créditos a empresas: 0,4%.

Otros activos financieros (IIC): 0,46%.

Inversiones en empresas del grupo, asociadas: 19,35%.

Préstamos participativos a sociedades del grupo y asociadas: 44,91%.

Los valores en los que participa la sociedad de capital riesgo o bien superan el porcentaje del 5% de los derechos de voto y, según se manifiesta, se tienen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación (dado que es el objeto social de las sociedades de capital riesgo), o bien se tienen debido a los porcentajes de inversión obligatoria exigidos por la Ley 25/2005 para ser considerada una sociedad de capital riesgo.

La actividad de la sociedad de capital riesgo consiste en proporcionar recursos a medio y a largo plazo a empresas que presentan dificultades para acceder a otras fuentes de financiación, para su desarrollo y crecimiento económico.

Cuestión planteada

Si la adquisición de participaciones de más del 5% de la sociedad de capital riesgo es un elemento válido a efectos de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Y si debido a la naturaleza jurídica de estas sociedades y a su objeto social, los préstamos participativos y el efectivo o activos líquidos son activos afectos a la actividad económica del capital riesgo.

Contestación

El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

En lo que se refiere a los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, los apartados 3, 4 y 5 de este artículo 42 del TRLIS establecen que:

“3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.

La deducción por la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, es incompatible con la deducción establecida en el artículo 12.5 de esta Ley.

Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar al precio de adquisición de esos valores, el porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores adquiridos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.

Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2.º del párrafo a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:

a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.

b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.

c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.

d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

5. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias.”

De acuerdo con lo anterior, siempre que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en el apartado 4 del artículo 42 del TRLIS, y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15 por ciento del activo de esa entidad, en los términos establecidos en el apartado 3 de ese mismo artículo, la totalidad de la adquisición de los valores se considerará como reinversión, aun cuando la adquisición se instrumente mediante la suscripción y desembolso de acciones emitidas en una ampliación de capital, siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 del TRLIS acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, ni la entidad participada forme parte del mismo grupo de la consultante en el sentido del artículo 16 del TRLIS.

El hecho de que los valores en los que se plantea reinvertir la entidad consultante sean representativos del capital social de una sociedad de capital riesgo no determina, de por sí, ni en general que, por tratarse de una sociedad de capital riesgo, tales valores resulten elementos patrimoniales válidos a efectos de la reinversión, sino que como sucede para todo tipo de valores en general, será necesario analizar si los mismos reúnen los requisitos establecidos en el artículo 42 del TRLIS para ello.

En lo que se refiere a los valores que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 42 del TRLIS, no se consideran aptos para la reinversión, entre los mismos se incluyen a los representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 establece que “Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.”

En primer lugar, en lo que se refiere a la posibilidad de que más de la mitad del activo de la sociedad de capital riesgo esté constituido por valores, puede señalarse lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, no se computarán, entre otros valores, los siguientes:

- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

- Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

En el escrito de consulta se manifiesta que los valores en los que participa la sociedad de capital riesgo o bien superan el porcentaje del 5% de los derechos de voto y se tienen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación (dado que es el objeto social de las sociedades de capital riesgo), o bien se tienen debido a los porcentajes de inversión obligatoria exigidos por la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, para ser considerada una sociedad de capital riesgo.

A este respecto, no se comparte la manifestación efectuada en el escrito de consulta de que determinados valores se tienen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación dado que es el objeto social de las sociedades de capital riesgo. El artículo 2 de la Ley 25/2005 establece que:

“Uno. Las entidades de capital-riesgo son entidades financieras cuyo objeto principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no inmobiliaria que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de Bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

(…)”

No se considera que el objeto principal de las entidades de capital riesgo definido en este artículo permita concluir que las participaciones a que el mismo se refiere se tengan con la finalidad de dirigir y gestionar la participación.

No obstante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, la referencia a que los valores se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación se entiende efectuada a aquellos valores que se posean tal finalidad, disponiendo de una organización de medios materiales y personales adecuados para tomar las decisiones necesarias en orden a su correcta administración. En este sentido, se exige esta organización, no para controlar la gestión de las entidades participadas, sino para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como para tomar las decisiones relativas a la propia participación. Lo importante, a estos efectos, será que la entidad disponga de medios materiales y personales, aunque mínimos, que se ocupen de la gestión ordinaria de la sociedad participada mediante la adecuada administración de las participaciones poseídas.

A este respecto, cabe señalar que la expresión “organización de medios materiales y personales” tiene un alcance similar a la de “ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos” que utiliza el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para delimitar los rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se trata, de un concepto jurídico indeterminado que, en principio, debe darse por concurrente siempre que se oriente a intervenir en el mercado y a la producción de bienes y servicios.

En relación con esta circunstancia, la posesión de participaciones significativas (igual o superior al 5%) determina, con carácter general, la existencia de una organización, aunque mínima, que permita tomar de forma efectiva las decisiones de la empresa relativas al normal desarrollo de la gestión y dirección de las participaciones, incluyendo los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio de las sociedades.

En este sentido, dado que según se manifiesta en el escrito de consulta, los valores que posee la sociedad de capital riesgo o bien superan el porcentaje del 5% de los derechos de voto, o bien se tienen debido a los porcentajes de inversión obligatoria exigidos por la Ley 25/2005, parece posible considerar que no se computarán como valores a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores y, en consecuencia, a efectos de entender si la sociedad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica en los términos que establece el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991.

No obstante el análisis efectuado, de la información facilitada en el escrito de consulta parece que puede desprenderse que los valores que posee la sociedad de capital riesgo representan un 27,90% del total de su activo (inversiones en entidades objeto de capital riesgo; inversiones de otras entidades; otros activos financieros (IIC); e inversiones en empresas del grupo, asociadas).

Dado que no representan más de la mitad de su activo, parece necesario, en segundo lugar, analizar la posibilidad de que más de la mitad del activo de la sociedad de capital riesgo no esté afecto a actividades económicas, respecto de lo cual puede señalarse lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 27 de la Ley 35/2006 anteriormente citado, establece que:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(...)”

Es posible considerar que en la inversión en sociedades de capital riesgo parece concurrir una razón económica, ya que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/2005, el capital-riesgo es una vía de financiación alternativa a la bursátil y la crediticia, que incorpora un valor añadido a la empresa financiada, ofreciendo su experiencia, asesoramiento y contactos. Es decir, cabe entender que concurre dicha razón económica en la reinversión en la actividad del capital riesgo dado que precisamente esta actividad pretende proporcionar recursos a medio y largo plazo a empresas que presentan dificultades para acceder a otras fuentes de financiación, para su desarrollo y crecimiento económico.

Sin embargo, si bien es cierto que pueda concurrir tal razón económica, a lo que atiende el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 es a la existencia o no de actividad económica, determinada conforme a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, la sociedad de capital riesgo deberá disponer a estos efectos de los medios materiales y personales a que se refiere la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para que se considere que realiza una actividad económica.

En la medida en que la sociedad de capital riesgo a que se refiere el escrito de consulta disponga de tal organización de medios materiales y personales para desarrollar su actividad, podrá considerarse que no se produce la circunstancia de que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas, a los efectos de entender si la sociedad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica en los términos que establece el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991.

Igualmente, ello será de aplicación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 del TRLIS, de manera que en la medida en que la sociedad de capital riesgo disponga de los medios determinantes de la realización de una actividad económica, se considerará que no tendrá elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas en un porcentaje superior al 15% del activo.

Teniendo en cuenta todo lo señalado, en la medida en que los valores representativos de la participación en el capital de la sociedad de capital riesgo reúnan todas las circunstancias requeridas por los apartados 3; 4; y 5 del artículo 42 del TRLIS, podrán considerarse un elemento apto para materializar la reinversión por parte de la entidad consultante, la cual podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios siempre que se cumplan asimismo los restantes requisitos previstos en el citado artículo 42 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion