El IVA soportado en la tarifa de datos es deducible en la proporción que la prestación del servicio se afecte directa y exclusivamente a la actividad empresarial (art. 95.1 LIVA). La deducibilidad parcial requiere segregación contable clara entre el uso empresarial y el uso privado o no empresarial, siendo necesario acreditar documentalmente la afectación proporcional al ejercicio de la actividad. Si la tarifa se utiliza simultáneamente para fines empresariales y necesidades privadas, la cuota soportada solo es deducible en la medida objetivamente determinable del gasto afecto a la actividad.
Hechos
El consultante lleva a cabo una actividad de transporte por autotaxi, para la cual tiene instalada en su vehículo una emisora comercial que requiere de un smartphone con tarifa de datos mediante una aplicación. Para reducir el coste de dicha tarifa de datos, la tiene contratada junto con los servicios de telefonía e internet de su domicilio, por un precio único, de manera que no tiene medios para saber qué parte de la factura corresponde a la actividad económica y qué parte corresponde a su uso privado.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducir las cuotas del Impuesto soportadas por el coste de la tarifa de datos dedicada en parte a la actividad económica.
Contestación
1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
El apartado dos del mismo artículo señala que son actividades empresariales o profesionales “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Así pues, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional, a efectos del Impuesto estando su actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En lo que se refiere a las normas sobre deducción de las cuotas impositivas soportadas por los sujetos pasivos del Impuesto, que se regulan en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, el artículo 95 establece lo siguiente:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
(…).
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
(….).".
De la normativa expuesta anteriormente se deriva que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 de la Ley 37/1992.
De la información disponible en el escrito de consulta cabe deducir que el consultante no afecta directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad profesional los servicios recogidos por un precio único en la factura de servicios de telefonía, sino que corresponden a una utilización simultánea para satisfacer necesidades de la actividad económica y necesidades de la vida privada, sin que exista un desglose de la cuota correspondiente a los servicios prestados para una y para otra. Se incumple así, por tanto, el requisito de que se trate de cuotas soportadas por la adquisición de servicios afectos, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, de modo que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante por los servicios de telefonía objeto de consulta no podrán ser deducidas en ninguna medida o cuantía.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 95-