Los rendimientos del capital derivados del arrendamiento de locales de negocio se atribuyen íntegramente al usufructuario del inmueble conforme al artículo 11.3 LIRPF y artículo 471 CC, no siendo susceptibles de prorrateo entre los consultantes. Por tanto, la imputación de ingresos y retenciones soportadas corresponde exclusivamente a quien ostente la titularidad del derecho de usufructo sobre el bien generador de la renta.
Hechos
Los consultantes heredaron en el año 1999 del esposo y padre, respectivamente, varios inmuebles consistentes en locales de negocio y viviendas destinados al arrendamiento y por los que vienen percibiendo rendimientos, tanto del capital mobiliario como inmobiliario. Al no haber otorgado testamento correspondió a la esposa la cuota vidual usufructuaria de tales inmuebles y a los dos hijos la nuda propiedad.
Cuestión planteada
Si pueden prorratearse entre los tres consultantes los ingresos obtenidos y las retenciones soportadas por el arrendamiento de locales de negocio.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.
Conforme al artículo 467 del Código Civil, "el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".
Por su parte, el artículo 471 del mismo código establece que "el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados (...)".
Esta atribución al usufructuario de todos los frutos que produzcan los bienes usufructuados comporta que será a él a quien corresponderá la atribución de los rendimientos de capital derivados de los inmuebles arrendados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 11-3