La indemnización por daños al continente de la vivienda percibida por la comunidad de propietarios genera una ganancia patrimonial en el IRPF de cada propietario, calculada como diferencia entre la cantidad recibida y la parte proporcional del valor de adquisición del bien dañado (art. 37.1.g LIRPF). La renta se imputa al período en que la aseguradora reconoce la indemnización y se atribuye individualmente a cada propietario según su derecho sobre el elemento dañado, no a la comunidad (que carece de personalidad fiscal).
Hechos
El consultante pertenece a una comunidad de propietarios que ha contratado un seguro en garantía de elementos comunes y del continente de las viviendas individuales propiedad de cada uno de los miembros de la comunidad.
Cuestión planteada
Tributación de las cantidades percibidas por la comunidad y entregadas al propietario en concepto de indemnización por los daños producidos en el continente de la vivienda de propiedad de este último.
Contestación
A los efectos consultados la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, por lo que las implicaciones fiscales derivadas de la indemnización a percibir del seguro corresponderán a los propietarios, los cuales actúan conjuntamente agrupados en dicha comunidad a través de sus representantes.
El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), en adelante LIRPF, dispone: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el apartado 1 g) del artículo 37 de la misma Ley establece que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.”
Respecto a la imputación temporal, la regla general que recoge el apartado 1 c) del artículo 14 de la LIRPF para las ganancias patrimoniales es la de su imputación “al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, lo que en este caso significa que como regla general la indemnización deberá imputarse al período impositivo de su reconocimiento por parte de la entidad aseguradora.
Finalmente, por lo que se refiere a la individualización de esta renta, en cuanto no deriva de una transmisión previa, su atribución corresponderá -de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 de la LIRPF - a “la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.
En consecuencia, en el caso planteado nos encontramos ante una ganancia patrimonial que tiene su origen en el reconocimiento y abono por parte de la entidad aseguradora de una indemnización, en base a un seguro por daños ocasionados en elementos patrimoniales. Al tratarse de indemnizaciones que compensan pérdidas o daños en bienes de la propiedad individual del propietario de la vivienda, deben imputarse a dicho propietario en su totalidad las cantidades percibidas por éste, debiendo integrarse en la base imponible general, en aplicación del artículo 48 de la LIRPF, la ganancia o pérdida patrimonial que, en su caso, se produjera.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 11, 14, 33, 37 y 48.