El alta en epígrafe 942.9 (servicios sanitarios sin internado) no faculta para realizar análisis clínicos en animales. Conforme a la regla 4ª.1 de la Instrucción de Tarifas del IAE, cada actividad requiere alta específica en la rúbrica que la clasifique: los análisis en humanos se declaran en 942.9, mientras que los análisis clínicos en animales constituyen actividad veterinaria sujeta a declaración obligatoria en grupo 945 (Consultas y clínicas veterinarias). La ausencia de previsión de cobertura cruzada entre ambas actividades implica obligación de doble tributación por IAE.
Hechos
Análisis clínicos en personas y animales.
Cuestión planteada
Se desea saber si el alta en el epígrafe 942.9 de la sección primera de las Tarifas, "Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo", facultaría para la realización de análisis clínicos en animales.
Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Visto lo anterior, el sujeto consultante que realiza la actividad de análisis clínicos en humanos, y que, según se desprende del escrito de consulta, desea realizar análisis clínicos en animales, deberá estar dado de alta para la realización de dichas actividades en las siguiente rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
- Por los análisis clínicos a humanos, en el epígrafe 942.9, “Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo”.
- Por lo análisis clínicos a animales, en el grupo 945, “Consultas y clínicas veterinarias”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RD. Leg. 1175/1990: grupo 945, epígrafe 942.9 sección primera, reglas 2ª y 4ª.1 Instrucción