Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades profesionales, retención en l... · DGT V1119-09
Consulta vinculante · V1119-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los importes que un ayuntamiento satisface a deportistas mediante convenios de colaboración constituyen rendimientos de actividades profesionales (art. 95.2.a) RIRPF), no rendimientos del trabajo ni ayudas exentas. Están sometidos a retención en la fuente al 15 % sobre ingresos íntegros (art. 95.1 RIRPF), salvo que los convenios incluyan cesión de derechos de imagen, en cuyo caso la retención sería del 24 % (art. 101.1 RIRPF). La retención se aplica independientemente de que el deportista ostente la condición de contribuyente iniciador de actividades.

Rendimientos de actividades profesionales retención en la fuente tipo 15% derechos de imagen convenios de colaboración deportistas

Hechos

Con el fin de promocionar el deporte en el municipio, el ayuntamiento consultante ha suscrito unos convenios de colaboración individuales con cuatro deportistas, aportando al proyecto deportivo de cada uno de ellos una cantidad anual que oscila entre los 3.000 y 6.000 euros. Por su parte, el deportista se compromete a lo siguiente:

- Presentar las correspondientes memorias y proyectos de las actividades, tanto al inicio como al final de cada ejercicio.

- Exhibir el logotipo del ayuntamiento (tanto en la indumentaria como en el equipamiento) y asistir a los eventos que este convoque.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de los importes que el ayuntamiento satisface a los deportistas.

Contestación

El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los deportistas en el desarrollo de su actividad. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfacen a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo.

Partiendo de esta perspectiva genérica de considerar rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por la participación en competiciones deportivas, las cantidades que el ayuntamiento consultante satisfaga a los deportistas (en virtud de los convenios de colaboración firmados con cada uno de ellos) procede otorgarles también esa calificación de rendimientos de actividades profesionales, pues se les satisfacen como consecuencia de su propia condición de deportistas.

La calificación anterior comporta el sometimiento a retención de estas ayudas (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95 (pues de los convenios no parece deducirse que comporten la cesión de derechos de imagen; si se produjera tal cesión la retención se practicaría al tipo del 24 por ciento, conforme al artículo 101.1):

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Lo que se comunica a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF.RD 439/2007, Art. 95


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion