Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusión, disolución sin liquidación, tran... · DGT V1120-10
Consulta vinculante · V1120-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La absorción de las entidades podrá acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (fusiones, escisiones, aportaciones de activos y cambios de domicilio de Sociedades Europas o Cooperativas Europeas entre Estados miembros) siempre que: (i) la operación se ejecute conforme a la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales; (ii) cumpla el concepto fiscal de fusión del artículo 83.1.a) TRLIS (transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación, compensación en dinero ≤10%); (iii) concurra motivo económico válido (reestructuración, racionalización) y no tenga como objetivo principal fraude o evasión fiscal conforme al artículo 96.2 TRLIS.

Régimen especial fusión disolución sin liquidación transmisión patrimonial en bloque motivo económico válido abuso de derecho fiscal compensación en dinero

Hechos

Un matrimonio es dueño al 100% de una sociedad A dedicada al comercio al por menor de productos de perfumería, y de una sociedad B dedicada al comercio al por mayor de productos de perfumería.

Al objeto de mejorar la gestión y disminuir los costes existentes (disminución de costes administrativos; acortamiento de la cadena de distribución, ya que más del 90% de las ventas de la sociedad B son hacia la sociedad A; asesoramiento contable y fiscal, y costes derivados de la documentación fiscal de las operaciones vinculadas entre las diferentes empresas del matrimonio), así como facilitar la planificación posterior del mismo, está previsto realizar una concentración de todas las sociedades participadas en una sola entidad.

Con este objetivo, la sociedad A sería la sociedad absorbente y la sociedad B la sociedad absorbida, desapareciendo de esta forma la entidad mayorista.

Cuestión planteada

Si puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades la operación de absorción de las entidades descritas.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación planteada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con el objeto de mejorar la gestión y disminuir los costes existentes, tales como costes administrativos, acortamiento de la cadena de distribución, ya que más del 90% de las ventas de la sociedad B son hacia la sociedad A, de asesoramiento contable y fiscal, y costes derivados de la documentación fiscal de las operaciones vinculadas entre las diferentes empresas del matrimonio; así como facilitar la planificación posterior. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96


Discusión
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