La beca percibida por actividades de información y apoyo en un servicio jurídico universitario se califica como rendimiento del trabajo sujeto a IRPF sin acceso a las exenciones del artículo 7.j) LIRPF, al no constituir beca para estudios reglados ni investigación en formación conforme al RD 63/2006, ni investigación pura de funcionarios o PDI. La condición de no-relación laboral o administrativa no altera la naturaleza tributaria del rendimiento percibido.
Hechos
La consultante ha sido beneficiaria en 2011 de una beca de colaboración en el Servicio de información jurídica de la Facultad de Derecho donde cursa sus estudios.
Cuestión planteada
Calificación de la beca percibida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posible sujeción de la actividad realizada al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El artículo 17.2.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF- establece que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las becas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
El artículo 7.j) de la LIRPF establece que estarán exentas:
“j) Las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.”
Durante la duración de la beca, la consultante ha tenido como cometido fundamental informar y ayudar a los usuarios del citado Servicio de información jurídica en la utilización de las bases de datos de legislación y jurisprudencia. Asimismo conforme señala la convocatoria de la beca aportada, en ningún caso la concesión de la misma implicaba ningún tipo de relación laboral o administrativa con la Universidad concedente ni con la entidad privada que sufraga el coste de la misma.
Por lo tanto y en base a lo dispuesto anteriormente, las cantidades percibidas por la consultante se calificarán como rendimientos del trabajo sin que tenga cabida en los supuestos de exención regulados en el artículo 7.j) de la LIRPF debido a que:
1º.- No es una beca para realizar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo.
2º.- No se trata de una beca para investigación que se encuentre en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.
3º.- No se trata de una beca con fines de investigación otorgada a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a), de la citada Ley dispone que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.
El artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…)”
De la información disponible en el supuesto consultado debe descartarse la existencia de actividades empresariales o profesionales, por cuanto las funciones desarrolladas por la consultante no suponen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, sino que tal ordenación es desarrollada por la entidad que convoca la beca.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 j) y 17; LIVA, Ley 37/1992, Artículos 4 y 5.