La variación patrimonial positiva derivada de la diferencia entre el suplemento de precio percibido y los gastos de defensa jurídica asumidos constituye ganancia patrimonial gravable en IRPF conforme al artículo 33 LIRPF, imputándose al período en que se produjo la alteración patrimonial (momento de la devolución de liquidaciones por la Administración tributaria), con aplicación de exención por transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas si se cumplen los requisitos temporales del artículo 40 LIRPF, resultando en tributación cero en la modalidad de ganancia patrimonial.
Hechos
Con fecha 30 de junio de 2006, los consultantes vendieron a una entidad mercantil la totalidad de las acciones de otra entidad mediante la venta de la totalidad de las acciones de una sociedad holding y de las que eran propiedad individual de cada uno de los consultantes, quienes incluyeron en sus declaraciones del IRPF la ganancia patrimonial producida por la transmisión de las acciones. En el contrato se pactó un suplemento del precio, en función del resultado de unos procedimientos de inspección tributaria correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades, períodos 1996-1999. Además, se estableció una obligación para los vendedores (personas físicas) de indemnizar a la compradora por responsabilidades anteriores a la fecha de compraventa, así como hacerse cargo de los gastos en que se pudiera incurrir por tal motivo en defensa de sus intereses, entre dichos gastos se incluyeron expresamente los honorarios de abogados, procuradores y otros asesores. Como consecuencia de la devolución en 2013 (en ejecución de sentencia) del IVA 1996-1999, la compradora entrega a los vendedores el importe devuelto. A su vez, la compradora da por concluidos los procedimientos en los que estaba inmersa la sociedad vendida, poniendo fin a las posibles responsabilidades asumidas en su día por los vendedores, responsabilidades que dieron lugar a unos gastos de defensa jurídica sufragados anualmente por los vendedores.
Cuestión planteada
Se pregunta sobre la tributación de la variación patrimonial positiva obtenida por los consultantes por diferencia entre el suplemento percibido y el importe de los gastos de defensa jurídica producidos en las distintos recursos y reclamaciones en los que estaba inmersa la entidad vendida.
Contestación
En primer lugar, procede señalar que —a efectos de la tributación en el IRPF— las condiciones pactadas (tanto la correspondiente al suplemento del precio como la del régimen de responsabilidades asumidas por los vendedores) se configuran como condiciones cuyo cumplimiento motiva en ese momento el nacimiento de unas contraprestaciones adicionales (surgen nuevas obligaciones para las partes) a las iniciales del contrato de compraventa de acciones celebrado en 2006. Así, el cumplimiento de las condiciones (devolución por la Administración tributaria de las liquidaciones del IVA ingresadas en el curso de un procedimiento inspector y exigencia de responsabilidades anteriores a la venta, concepto este último que incluye los honorarios de abogados, procuradores y otros asesores) da lugar, por un lado, al nacimiento del derecho de los consultantes a la percepción del suplemento del precio y, por otro, al de las responsabilidades asumidas por los vendedores en el contrato de compraventa, que en este caso se limitan a los gastos correspondientes a los honorarios devengados por los profesionales en la defensa de aquellas responsabilidades.
Pues bien, el cumplimiento de las condiciones en los términos indicados en el párrafo anterior produce —a efectos del IRPF— alteraciones en el patrimonio de los consultantes que tienen su encaje en la definición de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan “al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, por lo que será en el período impositivo en que se produjo la devolución por parte de la Administración tributaria (2013) cuando los vendedores pueden exigir de la parte compradora el denominado suplemento del precio, por lo que será en dicho período cuando proceda imputar la ganancia patrimonial correspondiente a este suplemento.
A su vez, al tratarse de un elemento patrimonial (las acciones) no afecto a actividades económicas adquirido (según parece) con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, resultará aplicable a dicha ganancia patrimonial lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
En aplicación de la misma regla de imputación temporal, las pérdidas patrimoniales correspondientes a los honorarios profesionales que incorpora la condición que garantiza las responsabilidades de los vendedores se imputarán a los respectivos períodos impositivos en que aquellos honorarios se hubiesen devengado.
Finalmente, en lo que se refiere a la clase de renta (general o del ahorro) que constituye esta ganancia y pérdidas patrimoniales, su procedencia derivada de la transmisión de las acciones adquiridas con más de un año de antelación a su transmisión conduce a su consideración como renta del ahorro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46,b) de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 14