Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, aportación de participaciones, mayoría ... · DGT V1121-20
Consulta vinculante · V1121-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores cumple con el artículo 76.5 LIS (adquisición de mayoría o incremento de participación existente mediante atribución de valores más compensación máxima 10%) y permite aplicar el régimen de no integración en base imponible del artículo 80.1 LIS, siempre que el aportante de participaciones de la entidad A resida en territorio español o UE (o, siendo no residente, reciba valores de entidad española) y concurran motivos económicos válidos en los términos del artículo 89.2 LIS para acceder al régimen especial del Capítulo VII Título VII.

Canje de valores aportación de participaciones mayoría de derechos de voto no integración en base imponible motivos económicos válidos residencia del socio

Hechos

La persona PF1, residente en España, es socio de la entidad A, cuyo objeto social principal consiste en la intermediación para la concesión de préstamos y créditos destinados a la adquisición de embarcaciones de recreo. La concesión efectiva de financiación para los clientes finales es otorgada por entidades de crédito autorizadas para operar en España.

Dada la naturaleza específica de la actividad que presta, se ha comprometido con las entidades financieras para las que intermedia la concesión de préstamos y créditos, que su objeto social será único no extendiendo más allá de dicho objeto las actividades mercantiles que desarrolle la entidad A.

Sin embargo, PF1 tiene previsto desarrollar o participar en otras entidades mercantiles que tendrían diferentes actividades económicas de las que efectúa la entidad A.

Para una mejor organización de las diferentes actividades económicas de las diversas entidades mercantiles en las que pueda participar de forma mayoritaria (más del 50%), tiene la intención de aportar la totalidad de las participaciones sociales de su titularidad en la entidad A, así como en otras entidades en las que participe de forma mayoritaria, a una nueva entidad mercantil de nueva creación (Newco). Dicha nueva entidad agruparía la totalidad de las participaciones aportadas por PF1.

De este modo, la nueva entidad Newco sería la titular de las participaciones sociales que se aportarían por PF1, en las que participe de forma mayoritaria, teniendo , tras dicha aportación, la consideración de entidad matriz, tenedora o holding de las participaciones mayoritarias que ostentara PF1 en diversas entidades mercantiles.

Los motivos por los que se plantea la operación de canje de valores que se propone son principalmente los siguientes:

- Agrupar en una única entidad matriz o holding (Newco) las diversas participaciones en entidades mercantiles que pudiera ostentar PF1 y, de este modo, contar con una organización empresarial que resulte más operativa.

- La imposibilidad de desarrollar nuevas actividades económicas en sede de la actual entidad A, por así establecerlo determinados acuerdos suscritos con terceras entidades con las que opera dicha entidad.

- Diversificación de riesgos jurídicos, económicos y operativos entre las diversas sociedades en las que participe.

- Optimización y planificación financiera de las diversas actividades económicas a desarrollar, canalizando a través de la entidad matriz las nuevas inversiones que pudieran efectuarse.

- Agrupación de las participaciones en diversas entidades, posibilitando, en su caso, la aplicación del régimen de tributación consolidada, que de otra forma no resultaría aplicable.

- Integrar en una misma sociedad las participaciones en entidades que desarrollan actividades económicas, posibilitando de este modo la entrada de futuros socios, ampliación de la inversión, etc.

- Contar con una estructura societaria que permita, asimismo, una futura planificación.

Cuestión planteada

Si la operación de canje de valores descrita, que PF1 tiene previsto acometer, cumple con lo dispuesto en el artículo 76.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la aportación de las participaciones sociales que ostenta como socio único de la entidad A, así como otras en las que pudiera participar de forma mayoritaria el consultante, conforme a lo dispuesto en dicho precepto.

Si concurren los motivos económicos válidos que exige el artículo 89.2 de la LIS para poder aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Capítulo VII del Título VII de dicha norma.

Contestación

La presente contestación se efectúa exclusivamente respecto de la aportación de las participaciones sociales de la entidad A, sobre la cual constan datos en el escrito de consulta.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…).”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Newco) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100% de la entidad A), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad

Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de:

Agrupar en una única entidad matriz o holding (Newco) las diversas participaciones en entidades mercantiles que pudiera ostentar PF1 y, de este modo, contar con una organización empresarial que resulte más operativa.

La imposibilidad de desarrollar nuevas actividades económicas en sede de la actual entidad A, por así establecerlo determinados acuerdos suscritos con terceras entidades con las que opera dicha entidad.

Diversificación de riesgos jurídicos, económicos y operativos entre las diversas sociedades en las que participe.

Optimización y planificación financiera de las diversas actividades económicas a desarrollar, canalizando a través de la entidad matriz las nuevas inversiones que pudieran efectuarse.

Agrupación de las participaciones en diversas entidades, posibilitando, en su caso, la aplicación del régimen de tributación consolidada, que de otra forma no resultaría aplicable.

Integrar en una misma sociedad las participaciones en entidades que desarrollan actividades económicas, posibilitando de este modo la entrada de futuros socios, ampliación de la inversión, etc.

Contar con una estructura societaria que permita, asimismo, una futura planificación.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5 y 89-2


Discusión
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